STSJ Cataluña 8/2013, 9 de Enero de 2013
Ponente | ALBERTO ANDRES PEREIRA |
ECLI | ES:TSJCAT:2013:4326 |
Número de Recurso | 409/2010 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 8/2013 |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 409/2010
SENTENCIA Nº 8/2013
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a 9 de enero de dos mil trece.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 409/2010, interpuesto por la entidad mercantil HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS S.A ., representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón y dirigida por el Letrado D. Ignacio Valdelomar, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 16 de agosto de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 21 de abril de 2010, que denegó la solicitud de marca mixta nº 2.901.129 "EUROSTARS REGINA", para servicios incluidos en la clase 43.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Como resulta de los antecedentes de la presente resolución, se impugna mediante el presente recurso la resolución de 16 de agosto de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 21 de abril de 2010, que denegó la solicitud de marca mixta nº 2.901.129 "EUROSTARS REGINA", para servicios incluidos en la clase 43.
Las expresadas resoluciones se basan en la incompatibilidad del signo solicitado con la marca prioritaria nº 1.533.663 "HOTEL REGINA", dada la semejanza denominativa y la identidad aplicativa que existe entre ambas.
Disconforme con la decisión adoptada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, la representación de la recurrente sostiene, en su escrito de demanda, que la marca novel presenta una singularidad suficiente, puesto que su elemento principal y más característico lo constituye el término "EUROSTARS", que es una cadena hotelera formada por 52 establecimientos y se trata de una marca que goza de notoriedad, lo que aleja el riesgo de confusión con el signo prioritario.
La resolución de la cuestión litigiosa ha de partir de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras", y en el artículo 6.1 del mismo texto legal, que establece que "1. No podrán registrarse como marcas los signos: a) que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
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Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o semejantes los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".
Por su parte, debe atenderse a la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a la cuestión debatida. Esta jurisprudencia, referida en la sentencia, entre otras, de 31 de diciembre de 2002, resolvió en relación con el juicio de semejanza entre marcas que: "en contraste con la regulación legal anterior ( artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial), que no hacía referencia alguna a la diversidad o identidad/similitud de los productos y servicios enfrentados pues tomaba en cuenta tan sólo la semejanza de los distintivos, el artículo 12.1.a) de Ley 32/1988 obliga, pues, a examinar si la identidad o semejanza determinante de la prohibición de registro se extiende también a los productos o servicios...
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