STSJ Cataluña 445/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2013
Fecha18 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 180/2010

Partes: Sabino C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 445

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª M. JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 180/2010, interpuesto por D. Sabino, representado por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 21 de julio de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Sants-Les Corts de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 90.822,19 #.

SEGUNDO

La demanda articula un primer motivo de impugnación en que invoca la prescripción por haberse sobrepasado el plazo de cuatro años entre la presentación de alegaciones ante el TEARC, el 2 de diciembre de 2005, y la efectiva notificación de la resolución aquí impugnada, el 15 de diciembre de 2009. A tal efecto, postula la demanda la falta de validez de los previos intentos de notificación, frustrados por ausencia del destinatario.

Sin embargo, consta que tales intentos tuvieron lugar, el primero a las 11,50 horas del 22 de septiembre de 2009, y el segundo a las 9,55 horas del 29 de septiembre de 2009, es decir, con la diferencia horaria de más de 60 minutos exigida por la doctrina legal del Tribunal Supremo, sin que quepa compartir que haya de tratarse de franjas horarias distintas, como pueden ser mañana o tarde.

Por otra parte, dispone el apartado 2 del artículo 104 LGT 58/2003 que « a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificar que contenga el texto íntegro de la resolución ", habiendo declarado nuestra sentencia 2/2013, de 9 de enero de 2013, que esta previsión legal es de aplicación ineludible en todos los casos en que haya de estarse, a efectos de duración máxima de los procedimientos, a la fecha de notificación, pues lo contrario supondría dejar en manos del interesado la producción de los efectos de la falta de notificación.

En consecuencia, habrá de rechazarse este motivo de impugnación.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación de la demanda se refiere al fondo del asunto, invocando la ausencia de los presupuestos legales para la derivación de la responsabilidad a los liquidadores.

Este es el supuesto legal aplicado en el caso, en que la declaración del aquí recurrente como responsable subsidiario de la deuda tributaria de la entidad SICILIA 69, SA, se hace en virtud de lo dispuesto en el art. 40.2 LGT 230/1963, por lo cual se le exige el pago de 90.822,19 #. Dicho precepto legal, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 abril, era del tenor siguiente: « Serán responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos ».

No hay ninguna duda de la aplicación al caso del precepto que ha quedado copiado, por cuanto resulta de las actuaciones que la entidad mercantil SICILIA 69, SA, fue constituida el 19 de abril de 1996, con el objeto de actividades inmobiliarias en general, siendo suscrito el capital social por el aquí recurrente y tres personas más, nombrándose en el mismo acto administrador único al recurrente, que fue reelegido el 19 de noviembre de 2001 por un período de cinco años, mientras que el 22 de marzo de 2004 fue inscrito en el Registro Mercantil acuerdo de disolución de la sociedad, adoptado el 11 de julio de 2003, cese del cargo de administrador del recurrente y nombramiento del mismo como liquidador.

No es de aplicación, por no haber entrado en vigor, el actual art. 43.1.c) LGT 58/2003, según el cual, « Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como...

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