STSJ Cataluña 422/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2013
Fecha15 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1267/2009

Partes: PROMOTORA BARCELONESA, S.A.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 422

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1267/2009, interpuesto por PROMOTORA BARCELONESA, S.A., representado por el/la Procurador/a D. JUDITH CARRERAS MONFORT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a Dª. JUDITH CARRERAS MONFORT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 23 de junio de 2009, que en la reclamación económico administrativa núm. 08/03807/2005 interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, de fecha 3 de diciembre de 2004, por el concepto de sanción tributaria, Impuesto de Sociedades (IS), ejercicios 1998 a 2000 y cuantía de 8.313,58 #, acuerda:

Estimar en parte la presente reclamación, anulando la concurrencia del criterio de ocultación, confirmando los demás extremos de la sanción impugnada.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones planteadas por la entidad recurrente en la presente litis, a saber:

  1. Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

  2. Nulidad de la sanción impuesta alegando la no concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.

Respecto de la prescripción alegada al haber transcurrido, según el escrito de demanda reproduciendo lo ya alegado en vía administrativa, más de cuatro años desde la interposición de la reclamación económico administrativa, la Sala no puede sino confirmar los acertados razonamientos de la resolución impugnada que, en relación a dicha cuestión, señala: " En el presente caso, la reclamación se formuló el 28 de diciembre de 2004 donde se solicitaba el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, por lo que, en principio, la prescripción tendría lugar el 28 de diciembre de 2008. Sin embargo la reclamante, el 11 de noviembre de 2005 le fue notificada resolución del TEARC de 15 de septiembre de 2005 en la que se declaraba concluso el procedimiento, acto indiscutiblemente interruptivo de la prescripción, por lo que desde dicha fecha se inicia un nuevo cómputo que finaliza el 11 de noviembre de 2009. Asimismo debe considerarse como nuevamente interruptivo de la prescripción la interposición del recurso de anulación el 17 de noviembre de 2005, así como resolución de fecha 9 de noviembre de 2006 por la que se estima el recurso de anulación. Entre dichos actos y la nueva puesta de manifiesto de la reclamación el 23 de abril de 2009 no ha transcurrido el meritado plazo de cuatro años".

La recurrente insiste en la prescripción alegando que no ha concurrido, a su entender, causa interruptiva alguna, negando tal carácter a las actuaciones por desistimiento de otro procedimiento distinto.

Tales alegaciones no pueden ser acogidas pues resulta evidente la existencia de actuaciones interruptivas, que son aquellas a las que hace referencia la propia resolución impugnada, sin que pueda alegarse que las actuaciones de desistimiento en otro procedimiento no puedan ostentar tal carácter por cuanto en el escrito de desistimiento la recurrente no precisó a qué reclamación se refería y esa falta de referencia al número de reclamación a la que el desistimiento debía ser aplicado fue el motivo de estimación del recurso de anulación por parte del TEARC.

TERCERO

Respecto de la resolución sancionadora, la misma trae causa de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, período 1998-2000, resultante del acta de conformidad A01-73322992, de 18 de marzo de 2004, de la que derivó una deuda a ingresar de 17.895,04 # al haberse modificado las bases imponibles declaradas por el obligado tributario por la venta de unas naves en construcción en las localidades de Ripollet, Lliça de Vall y Santa Perpetua de Mogoda.

El acuerdo de la Inspección impugnado y confirmado por la resolución del TEARC señala: « Por un lado existe conciencia, puesto que el contribuyente tenía conocimiento, como no puede ser de otra forma en tanto que se trata de una empresa promotora, de que los terrenos y construcciones que promueve y no están afectos a su actividad tienen la consideración de existencias y no de inmovilizado, especialmente cuando lo que se transmite son inmuebles en fase de construcción. Por otro lado, voluntariedad, ya que el hecho de contabilizar y declarar las construcciones como elementos del inmovilizado, sólo atiende a la voluntad deliberada de beneficiarse del régimen fiscal más favorable previsto en la normativa vigente para la venta de dichos elementos, frente al régimen previsto para la venta de existencias, eludiendo así el pago del tributo, lo que implica un incumplimiento e sus obligaciones con la Hacienda Pública»

La recurrente invoca falta de culpabilidad e interpretación razonable de la norma respecto de las diferencias de imputación temporal, de los ajustes procedentes de la aplicación de la corrección monetaria y la reinversión de beneficios extraordinarios. Nos encontramos, pues, ante una empresa a la que le son aplicables las consideraciones expresadas por esta Sala y Sección, en su sentencia, entre otras muchas, 350/2012, de 29 de marzo de 2012, recurso 251/2009, que expresaba:

"Sobre este aspecto de la cuestión litigiosa -consideración como inmovilizado o como existencias-, nos hemos pronunciado ya detalladamente a partir de nuestra sentencia 764/2008, de 10 de julio de 2008 (recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 1089/2005 y 208/2006), en las que dijimos, en lo que aquí interesa:

  1. Con carácter general:

    Con estos beneficios fiscales (anteriormente, exención; después, diferimiento de la imputación de la renta; y, actualmente, deducción en la cuota) se trata de hacer frente a lo que en la teoría de la Hacienda Pública se denomina efecto "cerrojo" ( lock-in effect ) de las decisiones de desinversión e inversión en la renovación de los elementos patrimoniales, que se traduce en una congelación de las transacciones económicas de los bienes afectados, ya que el pago del impuesto podría exigir nuevas aportaciones de capital o bien un mayor endeudamiento de la entidad para poder adquirir esos nuevos elementos patrimoniales. Se trata, pues, de un incentivo fiscal a la inversión en elementos del activo fijo, dentro de obvios objetivos de política económica.

    Va de suyo que estas finalidades y objetivos del beneficio fiscal en cuestión habrán de ser contemplados específicamente en relación con la actividad empresarial de que se trate, ante la evidente diversidad de la misma, ya sea industrial (maquinaria y bienes de equipo), comercial (edificios e instalaciones), ganadera (con el añejo ejemplo de la vaca para producir leche o para su sacrificio y venta) o...

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