STSJ Cataluña 410/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2013
Fecha11 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 572/2009

Partes: Hortensia C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 410

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 572/2009, interpuesto por Hortensia, representado por el/la Procurador/a D. NURIA OLIVER ULLASTRES, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. NURIA OLIVER ULLASTRES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional se interpuso contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación económico administrativa NUM000 presentada por Dña. Hortensia contra acuerdo de desestimación de su solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones de IVA, modelo 300, correspondientes a 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2003. En virtud de Auto de 25 mayo 2012 se acordó la ampliación del recurso a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 29 de abril de 2011 que, expresamente, desestimó la referida reclamación económica administrativa.

SEGUNDO

Una adecuada respuesta a la controversia que suscita la recurrente requiere el relato, breve pero riguroso, de algunos de los antecedentes que motivan su reacción jurídica.

Durante el ejercicio de 2003, Doña Hortensia desempeñaba acciones de intermediación laboral, sin ánimo de lucro, con la Generalitat de Catalunya, consistentes en la búsqueda de empresas que precisaran trabajadores para ofrecerles los currículum vitae obrantes en la bolsa de trabajo de la Generalitat.

Por dichos servicios de intermediación recibía una subvención dineraria líquida de la administración autonómica.

Asimismo, en el año 2003 Doña Hortensia realizaba actividades de asesoramiento jurídico y administración de fincas, estando sujeta a IVA por dichas actividades, por lo que, de acuerdo con el artículo 102 de la ley 37/1992, aplicó la regla de la prorrata con un porcentaje del 3,12% en el ejercicio 2003.

La diferencia de criterio jurídico entre las partes se suscita porque para la Administración demandada es correcta la limitación del derecho a deducir de la recurrente al considerar que debía quedar incluida en la regla de prorrata por haber recibido subvenciones de explotación y de capital, amparándose en los artículos 102 y 104 de la Ley 37/92 art.102, art.104 de la Ley del IVA, que transpusieron al derecho español la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo (Sexta Directiva) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (respecto a los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 ).

Sin embargo, esa limitación del derecho a deducir constituyó, entre otros, uno de los motivos que justificó la condena del Reino de España por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de fecha 6 de octubre de 2005 dictada en el asunto C-204/03, relativa, precisamente, a la compatibilidad con la Sexta Directiva, de ciertos preceptos de la Ley 37/1992 (en concreto, los artículos 102 y 104, apartado 2, número 2º, párrafo segundo, referentes a la aplicación de la regla de la prorrata ).

Dictada la expresada Sentencia del Tribunal de Luxemburgo, la recurrente presentó en fecha 27 abril 2007 ante la Delegación de la Administración de Sant Cugat del Valles, un escrito en el que solicitaba la devolución de los importes que, en concepto de prorrateo correspondientes al ejercicio de 2003, había ingresado indebidamente.

En esencia, cabe entender que lo que solicitaba la actora era, en esencia, la diferencia cuantitativa derivada de la reducción aplicada por la Administración como consecuencia de las disposiciones legales que posteriormente el Tribunal de Justicia consideró que contradecían el Derecho Comunitario.

El 30 enero 2008 la Administración desestimó la rectificación de las autoliquidaciones y, consecuentemente, la devolución de los ingresos indebidos, acuerdo objeto de la reclamación económica administrativa resuelta por la resolución aquí impugnada.

TERCERO

Como hemos referido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre 2005 declaró que "el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones".

De entrada, conviene recordar que jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia ( Sentencias de 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal (apartado 16 ; de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz (apartado 18 ; de 11 de julio de 1991, Lennartz (C97/90, apartado 27, y de 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87,apartado 17) había ya sentado que, a falta de cualquier otra disposición que permitiera a los Estados miembros limitar el derecho a deducción conferido a los sujetos pasivos, ese derecho había de ejercitarse inmediatamente respecto a la totalidad de los impuestos que hayan gravado las correspondientes operaciones, de lo que se infiere que sólo se permiten excepciones a la deducción en los casos previstos expresamente por la Directiva. No obstante, en el contexto de la Ley española del IVA, la aplicación de la prorrata a todos los sujetos pasivos que recibían subvenciones implicaba una consecuencia contraria: la limitación del derecho a la deducción en casos distintos de los previstos por la Directiva.

Esta doctrina subyace en la Sentencia de 6 de octubre de 2005, cuyo dispositivo si ya es lo suficientemente expresivo de la ratio decidendi en que se fundamenta la condena de España, sus fundamentos jurídicos precipitan con una extraordinaria claridad la contradicción entre la normativa española y la Sexta Directiva.

Por un lado, porque el artículo 102 de la Ley del IVA entrañaba una limitación del derecho a la deducción de cualquier sujeto pasivo que recibiera subvenciones destinadas a financiar sus actividades empresariales o profesionales, consistente en la aplicación de una prorrata cuyo denominador incluía dichas subvenciones. En suma, esas subvenciones reducían, de forma general, el derecho a deducción de los sujetos pasivos afectando tanto a los que utilizaban los bienes y servicios previamente adquiridos para realizar de manera indistinta operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho (que la sentencia denomina «sujetos pasivos mixtos»), como a los que empleaban dichos bienes y servicios para efectuar únicamente operaciones gravadas con derecho a deducción (denominados por la sentencia como «sujetos pasivos totales»).

Según la Sentencia citada, semejantes limitaciones resultaban contrarias al Derecho de la Unión porque el artículo 19, apartado 1, leído bajo el prisma del artículo 17 segundo de la Directiva, al no tratarse de una excepción aplicable a los sujetos pasivos mixtos y totales, únicamente permite limitar el derecho a deducción, mediante la toma en consideración de las subvenciones antes definidas, en el caso de los sujetos pasivos mixtos.

Asimismo, ya con relación al artículo 104 Ley del IVA, el apartado 27 de la sentencia señalaba que instaura un criterio de limitación del derecho a deducción que no está previsto en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva ni en ninguna otra disposición de ésta: en consecuencia, tal criterio no está autorizado por la citada Directiva.

CUARTO

Pues bien, llegados este punto, interesa destacar dos aspectos básicos de la expresada Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2005 : por un lado, que produce efectos ex tunc y, por otro lado, que el incumplimiento que declara por parte del Reino de España...

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