STSJ Cataluña 2247/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2247/2013
Fecha22 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8021753

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2247/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro, Nicanor, Romualdo y Torcuato frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 20 de enero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 432/2011 y siendo recurrido/a Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U. Unipersonal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en la demanda interpuesta por D. Lázaro

, D. Nicanor, D. Romualdo y D. Torcuato frente a LAFARGE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U., debo absolver y absuelvo en la instancia a la empresa demandada sin entrar a conocer el fondo del asunto, pudiendo los actores ejercitar su acción ante la jurisdicción civil.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Loa actores han prestado servicios como transportistas para la empresa demandada desde las fechas y con la retribución media mensual siguientes: D. Lázaro, desde 31.3.2003 y 5.538,20.- #; D. Nicanor, desde 31.7.2005 y 5.106,19.- #; D. Romualdo, desde 31.7.2005 y 5.600,82.- # y D. Torcuato, desde

31.3.2003 y 5.173,58.- #. Hecho conforme. 2º.- En fecha 5.2.2010 los tres primeros actores y en fecha 17.8.2010 el último de ellos, remitieron por burofax una carta a la demandada en la que ponían de manifiesto que estaban incluidos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente, al prestar servicios de forma habitual, personal y directa superior al 75% de los ingresos por rendimientos de trabajo y actividades económicas y profesionales, solicitando una reunión con la empresa para negociar la elaboración de un convenio para suscribir los modelos de contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente. Docs. nº 1 a 7 parte actora.

  1. - D. Lázaro, D. Nicanor y D. Romualdo en fecha 1.4.2010, suscribieron con la demandada un contrato de transporte mercantil de áridos con una duración de dos meses dándose por resuelto a su vencimiento, salvo que las partes alcancen, con anterioridad a su vencimiento, un acuerdo para prorrogarlo por idéntico periodo, con sometimiento expreso a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital para cuantas incidencias y cuestiones pudieran derivarse de la interpretación y cumplimiento del contrato. Se da el contrato por íntegramente reproducido. Docs. nº 1 a 3 parte demandada.

  2. - A partir del día 28.7.2011, a los actores no les dejaban cargar en planta donde habitualmente lo venían haciendo. Testifical a instancias de la parte actora.

  3. - En el ejercicio de 2009, los actores percibieron al menos el 75% de sus ingresos de la empresa demandada. Docs. nº 14, 43, 70 y 92 parte actora.

  4. - D. Romualdo, en fecha 12.7.2005 adquirió una tractora DAF por importe de 48.105,01.- #. Es titular de un préstamo ICO desde el 14.12.2007 por un importe inicial de 70.000,00.- #, siendo el capital pendiente a 3.8.2010 de 44.166,77.- #. En fecha 27.12.2007, adquirió una tractora por importe de 101.964,00.- #. Docs. nº 20, 22 y 23 parte actora.

  5. - D. Lázaro, en fecha 21.2.2003 adquirió un camión Mercedes tipo tractocamión, por importe de

    27.886,96.- #. En fecha 8.9.2008, adquirió un semirremolque basculante por importe de 40.920,00.- #. Es titular de un préstamo ICO del BBVA con capital pendiente de 14.247,84.- # y desde 4.8.2010 de otro préstamo ICO con Caixa Terrassa por importe inicial de 28,800,00.- #. Docs. nº 48, 49, 57 y 58 parte actora.

  6. - D. Torcuato, en fecha 31.7.2001 adquirió un semirremolque basculante por importe de 37.368,53.-# y en fecha 23.4.2003 un vehículo marca IVECO por importe de 71.960,60.- #. Docs. nº 73 y 74 parte actora.

  7. - En fecha 6.5.2011, presentaron los actores la papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, celebrándose la misma el día 11.5.2011 y concluyéndose intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada. Docs. nº 10 y 11 parte actora.

  8. - En fechas 12.8.2010 y 23.9.2010 presentaron papeletas de conciliación ante el Departament de Treball, celebrándose las mismas los días 4.10.2010 y 14.10.2010 y concluyñendose sin avenencia. Docs. acompañados con la demanda. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción en la demanda interpuesta por Lázaro, Nicanor, Romualdo y Torcuato frente a LAFARGE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U.,y absuelve en la instancia a la empresa demandada sin entrar a conocer el fondo del asunto, pudiendo los actores ejercitar su acción ante la jurisdicción civil.

Se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado b del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que impugna la parte demandada.

SEGUNDO

No cita de forma expresa el art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social, pero debe de considerarse como una omisión mecanográfica de trascripción y por ello la Sala analizará el recurso de suplicación, ya que de una lectura del mismo se deduce que alega la infracción de la jurisprudencia, ya que lo formula al amparo del art 19.1 y DT2ª de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

TERCERO

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la competencia del jurisdicción social y se remitan las actuaciones al juzgado de origen para poder celebrar los actos de conciliación y juicio.- En primer lugar hay que precisar que la aportación de los cinco documentos que hace al amparo del art 233 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que cita en el hecho décimo del recurso de suplicación, si bien como pone de manifiesto son de fecha posterior a la sentencia de instancia, por el contenido de los mismos, tal y como alega la parte demandada en la impugnación del recurso, la parte actora pudo haberlos solicitado antes de la vista oral para que el Magistrado de instancia los valorase, en relación con los informes la Tesoreria General de la Seguridad Social, según se deduce del contenido de los mismos.

CUARTO

Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la modificación del hecho probado primero, en relación con la antigüedad de Torcuato, proponiendo la siguiente redacción: Los actores han prestado servicios como transportistas para la empresa demandada desde las fechas ... Torcuato desde 31.03.2.003, de la documental practicada como documento número 71 inicios de actividad 31 de 03.1996.

Estimamos la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta al manifestar su conformidad la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación.

QUINTO

La censura jurídica de la sentencia se da por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

La justificación del mismo lo basan en que han dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 20/2007 en cuanto a la adaptación de los contratos existentes con anterioridad a la entrada en vigor, y posterioridad a la comunicación TRADE la empresa obliga a suscribir contrato mercantil de áridos a los actores (excepto Torcuato, el cual se encuentra de baja médica) de una duración de dos meses, el cual el mismo contrato es resuelto el día 1 de Junio (Documental numero 3 aportada por la demandada y a partir del día 2 de Junio de

2.012 se extingue la naturaleza mercantil estando de nuevo en situación de TRADE, y dentro de la transitoria que finaliza el día 5 de Septiembre de 2.010.

Por parte de la empresa existe la negativa de dar trabajo a los actores, por lo que los actores en virtud de lo dispuesto en la DT3 a ante la negativa de la empresa a adaptar el contrato y seguir de conforme a derecho optan por rescindir el contrato existente.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEXTO

Las referencias que hace la parte recurrente en relación a la prueba y la indefensión que le produce al no haber procedido a la prueba solicitada, no es ajustado a derecho ya que la parte demandada en la impugnación del recurso alega que no se aportaron contratos Trade por que no existían, y en cuanto a la testifical, practicada en la vista oral y que por las manifestaciones del mismo se deba de tener por confeso, es una cuestión que no se puede admitir ya que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Magistrado de instancia, y de no estar de acuerdo con ella, la posibilidad que tiene la parte actora es el cauce procesal previsto en el art 193 b...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR