STSJ Cataluña 134/2013, 20 de Febrero de 2013
Ponente | JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO |
ECLI | ES:TSJCAT:2013:3457 |
Número de Recurso | 100/2011 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 134/2013 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 100/2011
S E N T E N C I A Nº 134/2013
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a. 20 de febrero de 2013.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo arriba referenciado, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA JONQUERA, representado por el Procurador DON CARLES ARCAS HERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado DON JOSEP CRUANYES I TOR, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el sr./a. ABOGADO/ A DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 21 de diciembre de 2010.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación ejercitada contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 21 de diciembre de 2010.
La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 9 de agosto de 2010, denegó la marca nacional, núm. 2908920/4, LA JONQUERA VILLAGE, denominativa, clase 36, "servicios de alquiler de locales comerciales" señalando que "se tiene en cuenta la oposición presentada por el Ayuntamiento de la Jonquera basada en los Art. 5.1.c ) y g) de la Ley de Marcas ".
La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 21 de diciembre de 2010, estimó el recurso de alzada interpuesto por Value Retail Barcelona, SL, afirmando que "...en el presente caso, el conjunto denominativo solicitado como marca, LA JONQUERA VILLAGE, si bien incorpora el vocablo LA JONQUERA, dicha región española no es afamada por los servicios que pretenden ser amparados, "servicios de alquiler de locales comerciales"(cl.36), y por otra parte, la mencionada denominación no viene a indicar la exigencia de vinculación alguna entre la marca y los órganos representativos o administrativos de un determinado ente territorial, tratándose pues de una denominación caprichosa, a la vista de los servicios que pretender ser amparados."
Previamente, la Oficina Española de Patentes y Marcas, dice que " la prohibición de registro como marcas de las denominaciones geográficas contenida en las letras c) y g) del apartado 1 del citado art. 5, que prohíbe el registro de aquellos signos que constituyan una mera indicación o una falsa indicación de procedencia geográfica. Que, en consecuencia, el registro como marca de la denominación de un municipio o de otro ente territorial español no está en sí mismo prohibido sino en tanto cuanto constituya una indicación o una falsa indicación de procedencia, lo que ocurrirá cuando dicha marca se aplique a distinguir productos o servicios que sean característicos de esa concreta zona geográfica que se pretenda como marca, porque solo concurriendo esta circunstancia, podrá ser identificada por el público consumidor en general como una indicación geográfica de procedencia, pues de no se así, dicha denominación solo será percibida por el común de los consumidores como una denominación arbitraria o de fantasía. Que también será de aplicación esta prohibición cuando por la forma de la marca o por los elementos que la acompañen puedan sugerir erróneamente al público consumidor la existencia de una vinculación entre dicha marca y los órganos representativos o administrativos de un determinado ente territorial, lo que constituiría una marca engañosa o deceptiva también prohibida por la letra g) del art. 5.1"
La defensa de la parte actora sustenta la pretensión anulatoria de la resolución administrativa impugnada básicamente en las siguientes conclusiones: 1ª) nulidad de la resolución recurrida por no respetar el derecho del trámite de alegaciones en el procedimiento del recurso de alzada interpuesto por Value Retail Barcelona, SL, contra la resolución de 9 de agosto de 2010; 2ª) falta de valor distintivo de LA JONQUERA VILLAGE; 3ª) prohibición contenida en el artículo 5.1 c) Ley de Marcas ; 4ª) vulneración de la prohibición establecida en el artículo 5.1 g) Ley de Marcas, a los que se opone la defensa de la Administración demandada que mantiene la conformidad a derecho de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
En cuanto al primero de los alegatos debe decirse que si bien es cierto que la Oficina Española de Patentes y Marcas hizo caso omiso a la solicitud de la representante...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba