STSJ Cataluña 286/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2013
Fecha14 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 149/2012

Partes : AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, AUTEMA, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT C/ ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 286

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GÓMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 149/2012, interpuesto por AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, AUTEMA, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT, representado el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra el auto de 26 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de los de Barcelona, en la medida cautelar dimanante del recurso jurisdiccional nº 222/1012 .

Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA representado por la Letrada D.ª EVA GÁNDARA ESPART .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

" SE RESUELVE: Que no ha lugar a la adopción de las medias cautelares interesadas por la actora en los presentes autos del P.o 222/82012-B."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada el auto dictado en fecha 26 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 13 de Barcelona y su provincia, que en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario número 222/2012, interpuesto por las entidad apelante AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. contra resolución del ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA desestimatoria de la reposición deducida contra liquidación del IBI del ejercicio de 2011, correspondiente al Ayuntamiento de Vacarisses e importe de 241.685,52 #, acuerda no haber lugar a tales medidas cautelares.

SEGUNDO

El auto apelado se basa, esencialmente, en que la entidad actora ha eludido un requisito que resulta imprescindible en estos casos, cual es el de argumentar y probar debidamente los daños o perjuicios de imposible o difícil reparación a conjurar mediante la medida cautelar solicitada.

La sensible evolución seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia de suspensión de actos tributarios ha quedado acentuada por numerosas sentencias recientes, que obligan a que esta Sala evolucione también en sus pronunciamientos, más allá de los anteriores citados en el escrito de apelación.

En efecto, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, dentro del marco de respeto al principio constitucional de tutela judicial efectiva, ha venido matizando las características de la tutela cautelar, tratando de dar una respuesta coherente a la aplicación de la normas contenidas en los artículos 129 y siguientes LJCA . Del examen pormenorizado de las SSTS de 15 de diciembre de 2011 [Rec. 1273/2011 ], 16 de enero de 2012 [Rec. 2303/2011, RJ 2012\ 484], 3 de abril de 2012 [ Rec. 3292, RJ 2012\ 5171], 10 de mayo de 2012 [Rec. 2428/2011, RJ 2012\ 6647], 21 de junio de 2012 [Rec. 2434/2011, RJ 2012\ 8637 ] y 9 de julio de 2012 [Rec. 2702/2011, RJ 2012\ 7786], se extraen las siguientes conclusiones:

  1. No cabe, en vía jurisdiccional, una mera extensión automática de la suspensión acordada en vía administrativa, por la evidente razón de que las normas tributarias que regulan las actuaciones administrativas no forman parte de las leyes procesales judiciales, cuyos preceptos se hallan contenidos en la LJCA y, supletoriamente, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 732, en particular).

  2. No es suficiente invocar de manera escueta o solamente la tutela judicial efectiva para obtener la adopción de medida cautelar de suspensión en vía jurisdiccional, como tampoco resulta admisible la mera o explícita invocación de falta de culpabilidad cuando de impugnación de sanciones tributarias se trata, porque...

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