STSJ Cataluña 346/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2013
Fecha27 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 5/2008

Partes : HIPERCOR, S.A. C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES

S E N T E N C I A Nº 346

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 5/2008, interpuesto por HIPERCOR, S.A., representada el Procurador D. ENRIQUE GALISTEO CANO, contra la sentencia núm. 224/2007, de 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 8 de Barcelona, en el procedimiento ordinario núm. 548/2005, habiendo comparecido como parte apelada el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, representado por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"

FALLO

En atención a lo expuesto;

  1. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa impugnada que, en consecuencia, se conforma por ser ajustada a Derecho.

  2. ) No hacer especial declaración en cuanto a costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por Hipercor, S.A., se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la entidad Hipercor, S.A., la sentencia la sentencia núm. 224/2007, de 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 8 de Barcelona, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 548/2005, interpuesto por dicha mercantil apelante contra la resolución de la Junta de Finanzas de la Generalitat de Catalunya, de 28 de abril de 2005, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 1296/2005, deducida a su vez frente a tres liquidaciones por el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales correspondiente al ejercicio de 2004 y a sendos establecimientos con núms. de padrón 9100200005032, 9100200005066, 9100200005041, situados en la calle Pegàs, núm. 5 y la avda. Meridiana, núm. 350, de Barcelona, y la avda. Salvador Dalí, núms. 15-19, de Cornellà de Llobregat, de unas cuantías de 7.478,82 #, 1.484.674,20 # y 200.816,17 #.

SEGUNDO

Por auto de esta Sala se acordó la suspensión del trámite del presente recurso de apelación por concurrir cuestión prejudicial constitucional hasta que se resolviera el recurso de inconstitucionalidad seguido ante el Tribunal Constitucional con el número 1772/2001 . Dicho recurso, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, ha sido desestimado por la STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, publicada en el BOE nº 159, de 4 de julio de 2012.

El motivo principal de apelación se refiere a la invocada inconstitucionalidad y vulneración del derecho comunitario por la citada Ley 16/2000, reproduciendo además el escrito de apelación las pretensiones relativas a infracción por distintos preceptos del Reglamento de los principios de legalidad y jerarquía normativa y a la no generación de las externalidades negativas objeto del impuesto. Por escrito presentado el 25 de julio de 2012 se han efectuado alegaciones respecto de la citada STC 122/2012 .

Las alegaciones de la parte apelante son sustancialmente iguales a las vertidas por la misma interesada en el rollo de apelación núm. 80/2006, que interpuso contra la sentencia de 9 de abril de 2006 del Juzgado núm. 10 de esta ciudad, que con similar argumentación a la contenida en la sentencia aquí apelada, desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 208/205, interpuesto por la misma entidad mercantil contra la resolución de la Junta de Finanzas de la Generalitat de Catalunya desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a las liquidaciones del mismo impuesto por los tres mismos establecimientos sito en la provincia de Barcelona, correspondientes en ese caso al precedente ejercicio de 2003.

El mencionado recurso ha sido resuelto en sentido desestimatorio por nuestra reciente sentencia núm. 191/2013, de 22 de febrero, por lo que dada la analogía existente, solo alterada por el ejercicio en cuestión, y la sustancial identidad del debate jurídico, sus razonamientos son plenamente trasladables al presente caso, con las obvias adaptaciones, y han de ser nuevamente reiterados, conforme a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

En la indicada sentencia hemos considerado:

« TERCERO: Respecto de la inconstitucionalidad e infracción del derecho comunitario invocados de la Ley 16/2000, hemos dicho lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto de nuestra sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, desestimatoria del recuso contencioso-administrativo número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG) contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña, publicado en el DOGC nº 3542, de 28 de diciembre de 2001:

«La solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, desde el pronunciamiento contenido en la citada STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, al disponer los apartados 1 y 2 del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: « 1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional ».

La STC 122/2012 desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, al considerar que el impuesto autonómico vulneraba el art. 6.3 de la LOFCA, por someter a gravamen la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades económicas y, como pretensión subsidiaria, que el impuesto sobre bienes inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local existiese una habilitación para ello.

Ante todo, ha de advertirse que según declara tal STC, « lo gravado por el impuesto autonómico es la realización de un tipo específico de actividad comercial individual, de venta de productos al por menor o al detalle, mediante grandes superficies de venta, y no la mera titularidad o el uso de los inmuebles en los cuales se desarrolla dicha forma de comercio », lo cual priva de objeto cualquier alegación sobre duplicidad entre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y el impuesto sobre bienes inmuebles.

Respecto del impuesto sobre actividades económicas, declara la misma STC que « una primera comparación de la regulación del hecho imponible de ambos impuestos permite concluir que nos encontramos ante dos impuestos, uno general, que afecta a todo tipo de actividades económicas, por su mero ejercicio, y que grava la riqueza potencial que se pone de manifiesto con el ejercicio de una actividad económica, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia, y otro impuesto específico, que grava únicamente a determinadas actividades comerciales, las ejercidas por las grandes superficies comerciales individuales, que venden determinados productos, al por menor o al detalle, si bien configurando su actividad de un modo tal que se distinguen del resto de actividades comerciales, no por cuestiones de mera organización interna, sino por su repercusión sobre el consumo, la ordenación del territorio y el medio ambiente », para añadir que « en el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales la superficie no es un mero índice de riqueza, utilizado para cuantificar el tributo, sino que sirve también para calificar el tipo de actividad gravada, y así identificar los sujetos pasivos que, a los efectos del impuesto, son grandes establecimientos comerciales. El elemento superficie es un presupuesto que ha de concurrir para que se realice el hecho imponible, pues sólo el ejercicio de éste determinado tipo de actividad es lo que ha querido gravar el legislador, porque considera que produce un impacto negativo sobre el medio ambiente, el territorio y el comercio tradicional. En definitiva, es dicho impacto negativo derivado de la mera existencia de estos grandes establecimientos comerciales individuales lo...

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