STSJ Cataluña 341/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2013
Fecha22 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 812/2009

Partes: RUSSEL EUROPE LIMITED C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 341

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

  3. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

    En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil trece .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 812/2009, interpuesto por RUSSEL EUROPE LIMITED, representado por el/la Procurador/a D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de febrero de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/07451/2008 y 08/07462/2008, interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Arancel, IVA e intereses de demora y con las cuantías que se reseñarán (DUAs números 08116322286 y 08117012743)

SEGUNDO

Resulta de las actuaciones que, en relación con los DUAs referidos, el 18 de julio de 2008 fueron notificadas por la gestora liquidaciones provisionales por importes de 8.459,68 # y 7.773,13 #.

Respecto de la DUA número 08117012743 la liquidación se fundamentó en el incumplimiento de la prueba de origen a la que se supeditaba la concesión de los beneficios SPG en los términos señalados en los artículos 78, 80 y siguientes del Reglamento CEE 2454/93, por falta de acreditación del transporte directo; según consulta efectuada en declaración sumaria de descarga los productos expedidos tenían como puerto de origen Chittagong (Bangladesh) haciendo carga/escala en Singapur.

Con relación a la DUA número 08116322286 la liquidación tuvo por causa la falta de documentación, aunque igualmente se hizo carga/escala en Singapur.

TERCERO

La resolución del TEARC impugnada, avala la eliminación del beneficio arancelario SPG, bajo la argumentación que transcribe, y que cabe sintetizar así:

  1. Del redactado de los artículos 78.1.b), 80, 81 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión se desprende que, a los efectos del tratamiento arancelario preferencial que se pretende, la condición del transporte directo podrá acreditarse, en primer lugar, con aportación a la autoridad aduanera del título de transporte único que cubra todo el trayecto desde el país de expedición de la mercancía hasta el punto de llegada a la Comunidad. En aquellos casos en que se aporte un título de transporte único que ampare el envío de la mercancía desde el país de origen hasta el de llegada a la UE en el que se recoja el paso o transbordo por el país/países de tránsito, dicho documento constituye, en principio y con carácter general, prueba suficiente del transporte directo, no requiriéndose a tal efecto, de obrar aquél, la presentación del certificado de no manipulación o cualquier otro documento probatorio.

  2. Del examen de los antecedentes documentales que integran los expedientes se desprende: 1) que los certificados de origen Form A figuran emitidos en Dhaka (Bangladesh); 2) que los documentos de transporte (bill of lading) aparecen expedidos en Chittagong (Bangladesh) y cubren el trayecto por vía marítima desde ese puerto hasta el de Barcelona, sin referencia alguna a posibles transbordos; 3) que en las declaraciones sumarias presentadas figura como puerto de carga Singapur; 4) que no existe en lo actuado ni se aportan por la recurrente otros documentos, al margen de los indicados, que permitan constatar que el paso en tránsito de las mercancías por país tercero lo fuera por razones técnicas, de índole geográfica y/o del transporte y de que, en este caso, no haya existido manipulación.

  3. Frente a la invocación de la improcedencia de realización de la contracción a posteriori por error de la Administración, en razón a la admisión en su momento de los DUAs por la Aduana sin objeción, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Aduanero Comunitario, aprobado por Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, así como a lo establecido en los artículo 218, 219, 220 y 221 del mismo Código, habiendo sido la imposibilidad de la contracción a posteriori por la causa que se invoca objeto de reiteradas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (entre otras, TJCE 1996188, apartado 99 y TJCE 20021333, apartado 54) en el sentido de que el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que éstos últimos hayan demostrado.

  4. En los supuestos presentes, se comprueba que las regularizaciones efectuadas por la Aduana lo fueron en el marco de la comprobación a posteriori de los DUA presentados, no sólo sobre los datos que constaban en las declaraciones y documentación unida sino además en consideración a la falta de aportación de otros documentos adicionales precisos justificativos del transporte directo, ante la ausencia de un título único que recogiera los transbordos, lo que indudablemente se tradujo en unas incompletas e inexactas declaraciones en orden a la obtención del beneficio arancelario por razón del origen solicitado.

CUARTO

La demanda invoca, en esencia: a) Que la escala en...

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