STSJ Cataluña 1940/2013, 13 de Marzo de 2013

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2013:3057
Número de Recurso2866/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1940/2013
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0007426

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 13 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1940/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 18 de julio de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 414/2010 y siendo recurrido/ a Aeropuertos Españoles y Navegacion Aerea (AENA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Carlos frente a Aena Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en materia de reconocimiento de derecho, absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones se dirigían contra la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO: Resulta probado, y así se declara, que el actor, Carlos, ha venido trabajando para la demandada Aena Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea,, con la categoría profesional de Controlador aéreo, iniciando su relación laboral el día quince de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, con un salario bruto diario de cuatrocientos cuarenta y cinco euros y treinta y dos céntimos (445, 32 #), según convenio colectivo vigente. SEGUNDO: Asimismo resulta probado que la mercantil Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea recibió en fecha tres de Noviembre de dos mil nueve solicitud de Carlos de acceso a la licencia especial retribuida con efectos del dos de Marzo de dos mil diez. Dicha solicitud fue resuelta en fecha treinta de Noviembre de dos mil nueve por la empleadora, accediendo a lo peticionado por el trabajador y suscribiendo un acuerdo de licencia especial retribuida con efectos de dos de Marzo de dos mil diez.

TERCERO

Resulta probado, y así se declara, que en fecha doce de Febrero de dos mil diez, la mercantil Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea comunicó a Carlos que dejaba en suspenso el derecho a la obtención de la licencia especial retribuida peticionada, sobre la base de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de Febrero .

CUARTO

Por último, resulta probado que en fecha cuatro de Marzo de dos mil diez se dirigió por Carlos reclamación administrativa previa contra la mercantil Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, que fue desestimada por la misma por escrito de veintiséis de Marzo de ese mismo año. Apoya su desestimación la mercantil empleadora en la necesaria aplicación del Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de Febrero, en que se establece el periodo de suspensión de nuevas incorporaciones al régimen de licencia especial retribuida por tres años. A fecha de entrada en vigor de la citada norma legal, Carlos no reunía los requisitos necesarios para acceder a la licencia especial retribuida."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, D. Carlos, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 462/2012 del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, dictada el 18/07/12 en los autos seguidos en materia de reconocimiento de derecho nº 414/2010, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de AENA

SEGUNDO

En un motivo único de recurso, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.191 de la LPL, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringida la DT 1ª Decreto 1/2010 de 5 de febrero, en relación con lo previsto en los arts .166 a 174 del Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación aérea (BOE de 18/03/99() y el art.1.3 CC .

Son hechos y circunstancias probados y a tomar en consideración para resolver el presente recurso los que siguen:

-El actor, Controlador Aéreo desde 15/09/1977, remitió solicitud, que AENA recibió el 3/11/2009, de acceso a la licencia especial retribuida con efectos de 2/03/10. AENA resolvió dicha solicitud el 30/11/09, accediendo a lo solicitado por el trabajador y suscribiendo un acuerdo de licencia especial retribuida (LER) con efectos de 03/03/10

- El 12/02/10 AENA le comunica al actor que deja en suspenso el derecho a la obtención de la LER en base a la DT 1ª del RDL 1/10

- A fecha de entrada en vigor del RDL 1/10, (05/02/10), el actor, nacido el NUM000 /58, no había cumplido la edad convencionalmente establecida para obtener la LER (52 años según el art.166.1.1 CCol)

Ante tal situación el actor interpone primero reclamación previa y después demanda, resultando ambas desestimadas, en síntesis porque la DT 1ª del RDL 1/10, establece un período de suspensión de la LRE de tres años y porque a al entrada en vigor del RDL 1/10 el actor aún no había cumplido los 52 años, razones por las que la sentencia recurrida considera que no consolidó derecho alguno

El recurrente sostiene que se producen las infracciones que denuncian porque solicitó la LER conforme al art.168 CCol 100 días antes de cumplir la edad de 52 años y AENA aceptó y concedió formal y documentalmente su pase a dicha situación firmando el acuerdo regulador en fecha 30/11/09 y con efectos 02/03/10. El recurrente entiende que el RDL 1/10 no es de aplicación a las licencias ya concedidas, sino sólo a las solicitadas o no.

Ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencias de 28 de febrero de 2012,( ROJ: STSJ CAT 2507/2012), Recurso: 1096/2011 ; 16 de Julio del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 8139/2012)Recurso: 3806/2011, en un supuesto absolutamente idéntico al presente que afectaba a otros controladores de la circulación aérea que reclamaron ese mismo derecho a la licencia especial retribuida que regulan los arts. 166 a 174 del I CCP y en que se había llegado ya al acuerdo, igual que en...

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