STSJ Cataluña 2890/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2890/2013
Fecha23 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0016979

mm

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 23 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2890/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 25 de enero de 2012 dictada en el procedimiento nº 502/2008 y siendo recurrido Sansa, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Augusto, defendido y representado por el Letrado D. Pablo Corsaletti, contra la empresa SEGURIDAD SANSA, S.A., condenando a la mercantil demandada a abonar al trabajador la cantidad de 188,41 euros, tal y como resulta del Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución judicial.

No ha lugar a condenar a la empresa demandada al pago del interés moratorio del art. 29.3 ET .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Augusto, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, SEGURIDAD SANSA, S.A., desde el 1 de enero de 2.005, con la categoría profesional vigilante de seguridad ( nóminas del trabajador). La empresa abonaba en la nómina al trabajador los complementos de antigüedad, peligrosidad variable, transporte y vestuario, los plus de nocturnidad, fin de semana y festivos, kilometraje, dietas y horas extras (nóminas).

SEGUNDO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical, delegado de personal ni miembro de comité de empresa.

TERCERO

Por la actividad desarrollada por el trabajador demandante resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada para los años 2005 a 2008.

Código de convenio: 9904615, vigente hasta el 1 de enero de 2009.

CUARTO

La jornada laboral ordinaria anual del trabajador es de 1.788 horas para los años 2005 y 2006; y de 1.782 horas para el año 2007 (art. 41 del convenio colectivo).

En el año 2005 el actor trabajó 859,46 horas extraordinarias; en 2006 un total de 581 horas; y en el año 2007 de 871 horas extraordinarias (nóminas, cuadrantes de servicio y doc. nº 2 que obran en autos).

En el cálculo de la hora extra la parte demandante ha tenido en cuenta el salario base, antigüedad, peligrosidad variable, transporte y vestuario, los plus de nocturnidad, fin de semana y festivos, kilometraje, dietas y horas extras, tal y como refirió en el acto de juicio (nóminas aportadas).

QUINTO

El importe de la hora extraordinaria en el año 2005 era de 7,10 euros; en 2006 estaba a 7,29 euros; y en el año 2007 a 7,41 euros, de conformidad con lo estipulado por el art. 42.1.a) en relación con su párrafo cuarto del convenio aplicable.

La empresa demandada ha abonado al trabajador demandante el importe de las horas extraordinarias en base al importe previsto en el convenio colectivo.

SEXTO

El Sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y el SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, por la cual suplicaban "la nulidad del: apartado 1.a) del art. 42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad. Apartado

  1. del art. 42 solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborables para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2 del art. 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

Con fecha de 6 de febrero de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual desestimaba la demanda.

Por escrito de 25 de abril de 2006 se preparó recurso de Casación formalizado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante el cual se denunciaba la infracción de los arts. 3, 26 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 9 de la Constitución Española .

Con fecha de 21 de febrero de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estimaba las pretensiones de las recurrentes, revocando y anulando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recurrida en Casación, y declarando "la nulidad del apartado 1.a) del art, 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborables para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art. 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

SÉPTIMO

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 26 de marzo de 2008 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social estimó en parte la demanda en materia de reclamación de cantidad. Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante en recurso basado en el apartado b) del art. 193 de la LRJS en la solicitud de modificación de los hechos probados.

SEGUNDO

En el primero y único de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del citado precepto procesal, la parte solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto de los hechos primero, cuarto y quinto en los que se solicita las siguientes adiciones: "Primero.-... siéndole reconocida, no obstante, una antigüedad desde el 8/10/97.

Cuarto

..es decir que incluyó al salario base los conceptos reconocidos por la normativa vigente como salarios, quedando, por tanto, excluidos del calculo los conceptos extrasalariales (dietas y kilometraje) según se refiere en el expositivo segundo y cuarto de su escrito de demanda.

Quinto

.. debiendo ser el valor de la hora extraordinaria el de 7,34e para el año 2005, 7.96 para el 2006 y 9,22 para el año 2007 según los cálculos aritméticos obrantes en el escrito de demanda".

Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

El motivo debe ser desestimado pues es intrascendente el error apreciado al no tener ningún reflejo en el resultado de la sentencia (fallo), donde las cantidades son ya las correctas en cuanto las señaladas por la recurrente parten del error de computo de conceptos para fijar el precio de la hora ordinaria según se expondrá en el siguiente ordinal de esta sentencia..

TERCERO

El recurso alega únicamente la modificación de hechos probados que se han expuesto en el ordinal precedente. No obstante, dado que por parte de la fundamentación dfe la sentencia se han cometido errores en la interpretación de la última sentencia delT.S. en esta materia procedemos a recordar que conceptos deben ser incluidos en la hora ordinaria, cuales en la hora extraordinaria y computo de los mismos según la doctrina de esta Sala expuesta en numerosas sentencias.

En cuanto a la jurisprudencia a aplicar (que desarrolla en el supuesto de las...

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