ATS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eugenio presentó, con fecha 27 de julio de 2012, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 16/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 43/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

    4 - Recibidas las actuaciones y formado el rollo correspondiente, se personaron ante esta Sala, el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de D. Eugenio , mediante escrito presentado el 24 de julio de 2012, como parte recurrente y la procuradora D.ª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de Pardedos Artes Gráficas, S.L., mediante escrito presentado con fecha 23 de julio de 2012, en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. Por medio de escrito presentado con fecha 29 de abril de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por lo que resulta de aplicación de aplicación a los recursos extraordinarios interpuestos la Ley de Enjuiciamiento Civil con la reforma introducida por la referida Ley 37/11. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en que la cuantía no se fijó en cantidad superior a 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que requiere acreditar la existencia de interés casacional. La Disposición Final 16.ª regla 5.ª apartado segundo, condiciona la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal a la admisión del recurso de casación por interés casación.

    Siendo el acceso a casación por el cauce del interés casacional, utilizado por la parte recurrente, procede examinar en primer término la admisibilidad del recurso de casación.

    La parte recurrente formuló recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional por oponerse la sentencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se articula en el escrito de interposición en base a tres motivos. El motivo primero por vulneración de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la interpretación de los contratos y su cumplimiento. Art. 1281 y 1256 del Código Civil . Reconocido en la Jurisprudencia, entre otras, sentencia de 11 de noviembre de 2010 que aporta. Entiende el recurrente que el fallo de la Audiencia Provincial no asume la doctrina legal de esta Sala, en relación con el artículo 1281 del Código Civil , y al artículo 1256 del Código Civil , en cuanto que a la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. El motivo segundo por falta de fundamentación o motivación de la sentencia recurrida. El motivo tercero por error en la valoración de la prueba.

    La parte recurrente interpone también recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión: Falta de cita de norma sustantiva infringida según lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC , en relación con el artículo 483.2 de la misma Ley , en los motivos segundo y tercero, en los que plantea cuestiones de naturaleza procesal (motivación de la sentencia y valoración de la prueba) que exceden del ámbito del recurso de casación y sobre las que no se puede sustentar el interés casacional. El motivo primero incurre también en causas de inadmisión: a) Por acumulación de infracción con cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ). Cita el recurrente el artículo 1281, sin precisar qué regla de interpretación de las contenidas en los distintos párrafos del mismo ha sido infringida y el artículo 1256 del Código Civil , genérico según sentencias de esta Sala de 18 de octubre de 2010 y 13 de junio de 2011 . b) Falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 483.2.2 º y 481.1 y 3 de la LEC ). El recurrente formula la argumentación del motivo segundo mezclando cuestiones jurídicas sustantivas y procesales, cuestiones de hecho y de derecho. Realiza su propia interpretación y valoración probatoria, obteniendo conclusiones acordes a su pretensión: lo que quería la autora de la guía era realizar cambios en el contenido, texto, color, trama, calidades, etc., y que se aprovechó el supuesto "defecto" de medida de los 0.3 cm., o 0.4 cm. de menos en el ancho para desechar o no aceptar la ya encargada y elaborada y no abonar su coste. c) Inexistencia de interés casacional por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente fija su propia base fáctica, cuando la resolución recurrida la valoración de la prueba, atiende a que del examen del documento en el que se funda el encargo, se desprende con absoluta claridad que la Guía tenía que tener un tamaño de 13 x 21, y las que pretendían ser entregadas presentaban una diferencia de 4 milímetros, que determinó que no se aceptaran por la persona delegada al efecto de la Junta de Andalucía, que había efectuado el encargo. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación y la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia. Dicho de otro modo, el recurrente, además de citar una jurisprudencia de carácter genérico, proyecta la misma sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D. Eugenio , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 16/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 43/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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