ATS, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 979/09 seguido a instancia de DOÑA Isabel contra AYUNTAMIENTO DE NAVAS DEL REY, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Isabel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado Don Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de DOÑA Isabel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3a de enero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto a los dos motivos. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de mayo de 2012 (Rec. 5879/2011 ), confirma la de instancia que estimó que la acción para reclamar daños y perjuicios por el accidente de trabajo que sufrió la actora en el mes de junio de 2002 y el 19-04-2003, mientras realizaba funciones de limpiadora para el Ayuntamiento de Navas del Rey, estaba prescrita, por entender la Sala que no puede admitirse la alegación de que la actora se enteró el 22-04-2008 de las consecuencias del accidente, por cuanto es una mera alegación que no cumple las exigencias del art. 193 b) LRJS y del anterior art. 191 b) LPL para modificar los hechos probados, y por considerar que el dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción es el momento en que la trabajadora ha alcanzado la sanidad de las lesiones sufridas y sobre el que no existe contradicción alguna, que se fija en el primero de los casos en el mes de junio de 2002 y en el segundo el 20-04-2002, por lo que se ejercitó la acción superado el plazo de un año previsto en el art. 59.2 ET .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que la sentencia tiene insuficiencia de hechos probados por cuanto sólo recoge la fecha en que la actora sufrió el accidente laboral, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de mayo de 2000 (Rec. 2499/1997 ), y 2) El segundo por el que entiende que el dies a quo para el cómputo de plazo de prescripción debe fijarse el 22-04-2008, fecha del informe en que se constataron las secuelas y por lo tanto fecha en que la actora tuvo conocimiento del alcance de sus secuelas, para lo que invoca de contraste la sentencia Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2004 (Rec. 1954/2003 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para el primer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que la sentencia adolece de insuficiencia de hechos probados, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de mayo de 2000 (Rec. 2499/1997 ), pues la misma declara la nulidad de la sentencia de instancia, que había estimado la pretensión de la parte actora de que se le abonara determinada cantidad en concepto de mejora voluntaria prevista en convenio colectivo por incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que la sentencia no contiene suficientes hechos probados para conocer de la pretensión relativa a la indemnización que le corresponde, por cuanto no se determinan las dolencias sufridas en el momento del accidente y en la fecha del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, así como si la contingencia es laboral o común y fecha de efectos de la ulterior declaración de incapacidad permanente, además de adolecer de falta de fundamentación, lo que origina indefensión.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que mientras la recurrida se limita a rechazar la modificación de hechos propuesta por ser lo propuesto una mera alegación o afirmación de la parte, en la de contraste, la Sala analizaba de oficio la suficiencia de los hechos probados porque no describían ni las dolencias ni sus efectos. Así, para la recurrida, los datos son suficientes y, en torno a ellos, fija el "dies a quo"; sin embargo, para la de contrate no era posible tal fijación.

SEGUNDO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2004 (Rec. 1954/2003 ), para el segundo motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe fijarse el 22-04-2008, ya que en la misma la cuestión litigiosa planteada refiere a la fijación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que la sentencia recurrida había fijado en el día en que se produjo el alta médica, fecha en la que ya el demandante conocía la entidad y características de sus lesiones. Sostiene la Sala IV que no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico, sin que tal conocimiento puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite. No obstante, a este razonamiento añade el Tribunal, que "es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de ésta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios" .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para este segundo motivo, por cuanto en el supuesto que nos ocupa no se declaró al trabajador afecto de ninguna incapacidad permanente, y en la sentencia de contraste se sostiene que el plazo no debe computarse desde la fecha del alta sino desde la resolución firme evacuada en proceso de invalidez por ser en este momento en el que el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de marzo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de enero de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de DOÑA Isabel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 5879/11 , interpuesto por DOÑA Isabel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 29 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 979/09 seguido a instancia de DOÑA Isabel contra AYUNTAMIENTO DE NAVAS DEL REY, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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