ATS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 918711 seguido a instancia de DOÑA Carlos Alberto contra GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y CONSUMO, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE SANIDAD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Rafael Maté Riaño, en nombre y representación de DON Carlos Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de enero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de julio de 2012 (Rec. 1826/2012 ), revoca la de instancia que había condenado al Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, a reintegrar al actor los gastos médicos derivados del sometimiento a pruebas en la Clínica Universitaria de Navarra, por entender la Sala que teniendo en cuenta los hechos que constan probados, en particular que existía "peligro de producirse un sangrado del sistema venoso existente en la cabida (sic) bucal y correr peligro la vida del paciente" así como que debía ser intervenido quirúrgicamente "en un tiempo no superior a tres semanas", existía urgencia vital, si bien no puede aceptarse que se le haya denegado asistencia sanitaria por el servicio de salud, ya que la existencia de discrepancias médicas sobre el tratamiento a dispensar no conlleva el reintegro de gastos médicos, faltando además comunicación al servicio público de salud sobre la decisión del actor de dirigirse a la sanidad privada para realizar la intervención quirúrgica, sin que las conversaciones que haya podido tener con una facultativa, sirva como comunicación al no ser válida destinataria de la misma.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando lo que considera dos motivos del recurso, que articula en interposición en torno a que deben serle reintegrados los gastos médicos, por cuanto: 1) existió denegación de asistencia sanitaria, para lo que invoca de contraste la sentencia que identifica como sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 6 de julio de 2008 (Rec. 77/2008 ), si bien se aporta la sentencia de 6 de febrero de 2008 (Rec. 77/2008 ) y 2) no debía exigirse comunicación formal de la decisión de dirigirse a la sanidad privada, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 20 de febrero de 2006 (Rec. 162/2006 ).

En relación con la primera de las sentencias invocadas para el primer motivo del recurso, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 6 de febrero de 2008 (Rec. 77/2008 ) - que la parte recurrente identifica en cuanto a fecha la de 6 de julio de 2008 - la misma confirma la sentencia de instancia en la que se estimó la pretensión de la actora de que se le reintegraran los gastos médicos causados en la medicina privada, por cuanto entiende la Sala que la actora fue diagnosticada en el año 1987 por la sanidad pública de una enfermedad - "endometriosis bilateral severa" - que le producía grandes dolores en el costado izquierdo que se extiende posteriormente al abdomen, con diferentes procesos agudos, el último iniciado en el año 2005, siendo intervenida en julio de ese año sin solución a su problema por lo que se incluyó a la actora nuevamente el 23-03- 2006 en lista de espera para intervención quirúrgica, existiendo diagnósticos contradictorios, de ahí que acudiera a la medicina privada para intentar terminar con la peregrinación por diferentes consultas médicas en las que obtiene diagnósticos contradictorios que deben considerarse equivalentes a un error de tratamiento y por lo tanto a denegación de asistencia.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que la actora padeciera una enfermedad que le provocaba fuertes dolores, no siendo intervenida hasta 18 años más tarde (2005) sin que se resolviera el problema, siendo incluida en lista de espera para nueva intervención tras acudir a distintas consultas médicas en las que se le dieron diagnósticos contradictorios, al contrario, en la sentencia recurrida lo que consta es que siendo diagnosticado en abril de 2009 de un carcinoma epidermioide en la lengua, siendo tratado con radioterapia radical más quimioterapia, es intervenido en la Clínica de Navarra ese mismo año.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de julio de 2012 (Rec. 1826/2012 ), pues en la misma se revoca la sentencia de instancia para declarar el derecho del actor al reintegro de gastos médicos, al tratarse de un enfermo que siendo atendido por la sanidad pública y después de casi un mes de pruebas se le diagnostica de un proceso carcinógeno que requiere de pronta intervención, que sin embargo se va demorando hasta que se le remite sin fijar fecha a una nueva prueba diagnóstica, entrecruzándose el problema con una situación de ictericia y de elevación de índices biológicos de bilirrubina, siendo operado en una clínica privada cuando amenazaba con mantener una insuficiencia renal aguda que pondría en riesgo la supervivencia del paciente, ya que de haber seguido exclusivamente el tratamiento en la sanidad pública todavía estaría pendiente de realización de pruebas diagnósticas. Entiende la Sala que se está en presencia de una urgencia vital cuando la amenaza derivada de la obstrucción hepática se presentaba con inminencia y afectaba incluso a la propia supervivencia del trabajador, existiendo por lo tanto falta de prestación de asistencia sanitaria en el plazo normalmente necesario, por lo que en aplicación de la jurisprudencia comunitaria, debe entenderse que el derecho al reembolso nace no sólo cuando la autorización es denegada por la Administración de forma indebida, sino también cuando ésta no existe por no haberse solicitado existiendo urgencia vital que impide esperar a la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, consta que tras requerirse una pronta intervención, ésta se demora, siendo operado en la clínica privada cuando amenazaba con mantener una insuficiencia renal aguda, lo que impedía que pudiera esperar a la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo salvo riesgo para su vida. Pero es que además, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de la sentencia recurrida, a pesar de tenerse por probado que existía urgencia vital, se deniega el reintegro no sólo teniendo en cuenta la necesidad de comunicación de la decisión del actor de dirgirse a la sanidad privada para reaizarse la intervención quirúrgica, sino también teniendo en cuenta que no se le denegó asistencia sanitaria, extremo que no se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que la Sala falla únicamente en atención a si era preciso o no esperar a la tramitación del procedimiento administrativo para someterse a la intervención en clínica privada.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de febrero de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de enero de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Maté Riaño en nombre y representación de DON Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1826/12 , interpuesto por GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE SANIDAD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 17 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 918711 seguido a instancia de DOÑA Carlos Alberto contra GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y CONSUMO, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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