ATS, 9 de Mayo de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:5261A
Número de Recurso2259/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad Acqua Minerale San Benedetto, S.P.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso 1180/2008 en materia de marcas, siendo parte recurrida la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de fecha 23 de enero de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

" En cuanto al motivo primero, carecer manifiestamente de fundamento, pues denunciando la existencia de incongruencia omisiva y falta de motivación, con toda evidencia no concurren las infracciones denunciadas (el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

En cuanto a los motivos segundo y tercero, carecer de interés casacional por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 ."

TERCERO .- Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia ahora recurrida en casación desestimó el recurso contra la resolución de 22 de mayo de 2008 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de diciembre de 2007 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se concedió la marca nº 2.752.877 "Aguas Benedicto", para "aguas minerales y gaseosas" en la clase 32 del Nomenclátor Internacional.

La recurrente había alegado en la instancia como motivo de impugnación la incompatibilidad de la marca objeto de recurso con sus marcas prioritarias "Fuente San Benedetto" y "San Benedetto". La sentencia desestima el recurso, razonando en el Fundamento de Derecho cuarto que, " pese a existir una coincidencia aplicativa, sin embargo existe una suficiente disparidad fonética y denominativa entre los vocablos distintivos de los signos enfrentados ("Benedicto" y "San Benedetto") suficiente para garantizar su pacífica convivencia en el mercado".

Frente a la referida sentencia, el recurso de casación consta de tres motivos casacionales. El primero, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y los dos restantes en el artículo 88.1.d).

SEGUNDO .- En el primer motivo de casación, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrente aduce la existencia de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. Alega que se han infringido los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA en relación con el artículo 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española debido a la incongruencia omisiva y a la falta de motivación de la sentencia impugnada. Considera que la sentencia recurrida en casación no se pronuncia sobre un hecho planteado por la ahora recurrente, como es el carácter notorio de las marcas prioritarias y la protección reforzada que merecen por ser marcas notorias. También considera que la sentencia no explica con suficiente claridad los motivos por los que ha considerado que no existe similitud entre las marcas enfrentadas.

En lo que se refiere a la incongruencia omisiva denunciada, la recurrente afirma que en la demanda planteó el carácter notorio de las marcas "FUENTE SAN BENEDETTO" y "SAN BENEDETTO" y, según alega en el escrito de interposición " la sentencia no se pronuncia sobre un hecho planteado por esta parte en el recurso contencioso- administrativo, como es la notoriedad de las marcas oponentes y la protección reforzada que merecen como consecuencia de dicha notoriedad".

El examen de las actuaciones de instancia pone de manifiesto que la pretensión deducida tenía por objeto determinar la posible vulneración del artículo 6.1.d) de la Ley de Marcas 17/2001, precepto que prohíbe el registro como marcas de aquellos signos que " por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ."

En la argumentación desarrollada en el escrito de demanda la recurrente alegó que sus marcas prioritarias eran conocidas por el público y aportó varios documentos tendentes a demostrar dicha notoriedad. En este punto, la ahora recurrente había afirmado en su escrito de demanda: " debe concluirse la existencia de un riesgo más que razonable de asociación por parte de los consumidores acerca del origen empresarial de los productos designados por la marca solicitada con los de las marcas prioritarias, sin duda enfatizado por el hecho de ser "SAN BENEDETTO" una marca reconocida entre el público, como se observa en la siguiente documentación (...) De la documentación aportada se desprende que el registro de la marca impugnada "AGUAS BENEDICTO" conlleva, no sólo el peligro constante de menoscabo del carácter distintivo de las marcas de mi representada, sino tambiénel aprovechamiento indebido de la fama y del esfuerzo empresarial de Acqua Minerale San Benedetto S.p.A.".

En definitiva, en el caso que nos ocupa, la pretensión del pleito era determinar la posible concurrencia de la prohibición prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, siendo la alegada notoriedad de las marcas prioritarias una alegación en apoyo de la pretensión.

Centrados, por tanto, los términos del debate en determinar si la resolución recurrida infringía el citado artículo 6.1.b) resulta palmario que la sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación sí dio cumplida respuesta a las alegaciones formuladas. En efecto, la sentencia recurrida, tras identificar correctamente como cuestión jurídica objeto de debate la alegada infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , declaró que tal prohibición no resulta aplicable al caso de autos debido a las diferencias de conjunto de las marcas enfrentadas. Aunque la sentencia no se haya pronunciado sobre la alegada notoriedad de las marcas prioritarias, no por ello incurre en incongruencia omisiva, pues sí dio respuesta a la pretensión consistente en la posible vulneración del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas y, descartada ésta en atención a la disparidad fonética y denominativa entre los signos enfrentados, ninguna trascendencia presentaba la esgrimida notoriedad de las marcas prioritarias.

No está de más recordar que la doctrina constitucional distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son solo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global.

Cuestión distinta es que la recurrente coincida o no con los razonamientos de la Sala de instancia. Pero ello sería una disconformidad con la cuestión de fondo, no residenciable en el artículo 88.1.c).

Tampoco puede decirse que la sentencia incurra en falta de motivación, afirmación que la recurrente sustenta en que la sentencia no explica con suficiente claridad los motivos por los que ha considerado que no existe suficiente similitud entre las marcas enfrentadas. Las sentencia objeto de recurso dice a este respecto: " pese a existir una coincidencia aplicativa, sin embargo existe una suficiente disparidad fonética y denominativa entre los vocablos distintivos de los signos enfrentados "Benedicto" y "San Benedetto", suficiente para garantizar su pacífica convivencia en el mercado ."

La sentencia explicita con claridad la razón que determina el fallo, siendo tal razón " la disparidad fonética y denominativa " entre las marcas enfrentadas. Aunque concisa, tal motivación es suficiente para conocer las razones que motivan el fallo si se tiene en cuenta que el objeto de la pretensión era determinar si la resolución recurrida infringía el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas . Tal apreciación en el presente caso no requiere mayor operación intelectual que la comparación entre marcas, operación que, en consecuencia, tampoco se presta a mayores explicaciones que la ofrecida por la sentencia.

A la luz de estas consideraciones, el motivo primero carece manifiestamente de fundamento puesto que, con toda evidencia, no concurren la incongruencia y falta de motivación denunciadas por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , este motivo resulta inadmisible y sin que a lo dicho obste lo alegado por la parte recurrente que se limita a insistir en la concurrencia de las infracciones denunciadas, reiterando los argumentos puestos de manifiesto en el escrito de interposición.

En consecuencia, el motivo primero carece manifiestamente de fundamento, por lo que resulta inadmisible conforme al artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- En el motivo segundo, amparado en el artículo 88.1.d) de la LJCA , la recurrente denuncia la existencia de una errónea interpretación del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas . Discrepando del parecer de la sentencia, argumenta que las marcas enfrentadas " Fuente San Benedetto ", de una parte y " Aguas Benedicto ", de otra, presentan un grado tal de similitud tal que impide su pacífica convivencia en el mercado, desarrollando una argumentación orientada a poner de manifiesto la existencia de la citada similitud.

En el motivo tercero, amparado en el artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la apreciación del riesgo de confusión. Afirma la recurrente que la Sala de Instancia no ha aplicado los criterios jurisprudenciales para la correcta aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de marcas . En el desarrollo del motivo cita los precedentes que contienen la doctrina cuya aplicación al presente caso evidenciaría la errónea interpretación del artículo 6.1.b) por parte de la sentencia recurrida. En concreto, se refiere la recurrente al criterio que obliga hacer prevalecer en la comparación de marcas los elementos con mayor poder distintivo ( Sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 1997, C-251/95 , Rec. p. I-6191, apartado 23) al criterio que obliga a extremar el rigor comparativo en los casos en que los productos sean idénticos ( STS de 8 de julio de 2009, RC 3580/2007 , y 8 de octubre de 2009 (RC 5770/2007 ) al criterio que afirma que el consumidor rara vez tiene oportunidad de comparar las marcas ( Sentencia del TJUE de 22 de junio de 1999, C-342/97 , Rec. p. I-3819) y el criterio según el cual la notoriedad confiere a las marcas una protección reforzada ( sentencias de 21 de octubre de 2008 (RC 3239/2006 ) y de 16 de febrero de 2009 (RC 6355/2006 ).

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con los motivos segundo y tercero de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en recientes Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que los motivos segundo y tercero de este recurso de casación carecen de interés casacional y por ende resultan inadmisibles, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en ellos ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute es la valoración efectuada por la Sala de instancia en torno a la identidad o semejanza de las concretas marcas enfrentadas en el pleito.

A esta conclusión de inadmisibilidad no obstan las alegaciones de la parte recurrente. La recurrente, por una parte, insiste en la concurrencia de las infracciones que imputa a la sentencia, alegaciones, que no resultan atendibles por resultar ajenas a la posible causa de inadmisión planteada. Por otro lado, afirma que las cuestiones suscitadas mediante los motivos segundo y tercero - relativas a la notoriedad de la marca anterior y la similitud conceptual entre los nombres propios BENEDETTO y BENEDICTO- trascienden del caso litigioso aquí examinado, lo que permite inferir que no carecen de interés casacional. Esta segunda alegación tampoco puede tener favorable acogida, toda vez que, como ya se ha dicho en los razonamientos anteriores, la posible respuesta de esta Sala a la cuestión jurídica suscitada a través de los motivos segundo y tercero del presente recurso de casación resultaría difícilmente aplicable a otros supuestos de hecho que no fueren idénticos al aquí planteado.

Por lo tanto, es evidente la concurrencia en este caso de los dos supuestos contemplados en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional que configuran la carencia de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2259/12 interpuesto por la entidad Acqua Minerale San Benedetto, S.P.A. contra la sentencia de 15 de marzo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso 1180/2008 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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