ATS, 25 de Abril de 2013

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2013:5243A
Número de Recurso3759/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en representación del Ayuntamiento de Santander, se ha interpuesto recurso de reposición contra el Auto de 7 de febrero de 2013 por el que se acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley promovido contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de apelación número 97/2012 , sobre licencia municipal de obras en zona portuaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Las alegaciones efectuadas en el recurso de reposición no desvirtúan los razonamientos jurídicos que fundamentan el auto recurrido para acordar el archivo del recurso de casación en interés de la ley.

Recordemos que la resolución impugnada en reposición declara el archivo del recurso de casación en interés de la ley por cuanto el Ayuntamiento recurrente no viene acompañado de certificación de la sentencia impugnada en la que conste la fecha en que tuvo lugar su notificación, como exige el mencionado precepto legal, sino de una mera fotocopia de dicha certificación, que carece de autenticidad y validez a los efectos que nos ocupan (por todos, Autos de 13 de enero de 2009 -recurso nº 40/08 -y 8 de julio -recurso nº 42/10 - y 21 de octubre de 2010 -recurso nº 73710-).

Que al escrito de interposición del recurso se acompañara una fotocopia de la certificación de la sentencia recurrida, en lugar de la preceptiva certificación, circunstancia ésta que reconoce el propio Ayuntamiento recurrente en reposición cuando afirma que "... se ha producido un cumplimiento defectuoso del citado requisito, ya que, aunque esta parte presentó dentro de plazo, la certificación de la sentencia de instancia, dicho documento no era original ", constituye un dato que, en sí mismo, aboca a la desestimación el recurso de reposición interpuesto, ya que no hace sino corroborar la conformidad a Derecho del auto impugnado, toda vez que el requisito de que con el escrito de interposición del recurso se acompañe copia certificada de la sentencia que se recurre está expresamente establecido en el artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto que incumbía observar al recurrente en todos sus extremos, incluida la comprobación del correcto cumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos para la interposición de esta singular modalidad del recurso de casación.

Recordemos que el incumplimiento del requisito relativo a la obligación de acompañar " copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación " está sancionado legalmente, en el citado artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción , con el archivo del recurso, pues como ya se razonó en el auto aquí impugnado, el indicado precepto declara que el recurso de casación que nos ocupa "... deberá interponerse en el plazo de tres meses... acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación", añadiendo -a renglón seguido- que "si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo". A lo que se añade, como reiteradamente hemos declarado, el plazo suficientemente amplio que se brinda al recurrente que pretende utilizar esta modalidad casacional para que ajuste su conducta procesal a las estrictas previsiones del expresado precepto.

SEGUNDO .- A la conclusión expuesta no obstan las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a la posibilidad reconocida de utilizar los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la presentación de escritos en el proceso judicial, por lo que el recurso debería haber sido admitido. Sin embargo, es lo cierto que en el presente caso no nos encontramos ante el supuesto específico de presentación de escritos por medios técnicos que regula el artículo 135.5 de la LEC , sino ante el ordinario y tradicional de presentación de éstos en la oficina del órgano jurisdiccional correspondiente, como señala el apartado 3 del mismo precepto.

Además, la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva que hace la parte recurrente con expresa cita del artículo 11 de la LOPJ , no puede relevar del estricto cumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos, cual es el caso. En este sentido, hay que insistir en que el reseñado defecto formal es insubsanable por determinación expresa de la Ley, razón por la cual, frente a lo que sostiene la parte recurrente, no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin que su significado se desnaturalice; a lo que debe añadirse que, como es doctrina jurisprudencial reiterada, igualmente reseñada en el auto que se recurre, no cabe tachar esta solución de contraria a las previsiones del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que estamos precisamente ante un defecto formal insubsanable por determinación expresa de la Ley.

Finalmente, reseñar que se trata esta de una interpretación jurisprudencial uniforme de las reglas procesales que disciplinan esta modalidad casacional -como declaran, entre otros, los Autos de esta Sala de 26 de enero , 23 de febrero y 20 de abril de 2001 ; 31 de mayo y 7 , 14 y 19 de julio de 2004 ; 28 de abril de 2008 ; 13 de enero de 2009 y 21 de octubre de 2010 -, que no cabe tachar de excesivamente rigorista, pues descansa en la naturaleza extraordinaria de este recurso, que impone al recurrente el deber de cumplimentar con rigor jurídico los requisitos de forma que determinan su interposición y cuya infracción provoca el archivo del mismo. Y esta doctrina jurisprudencial no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

TERCERO .- No procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander contra el Auto de 7 de febrero de 2013 por el que se acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley promovido contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de apelación número 97/2012 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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