ATS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de PROMEDIOS EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 7ª en el rollo de apelación nº 71/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1463/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de PROMEDIOS EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de octubre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de septiembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 23 de abril de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha, manifestó su conformidad.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de la alteración imprevisible de circunstancias que sirvieron de base para la celebración de un contrato de explotación de publicidad, procedimiento tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal contiene cuatro motivos. En el primer motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia infracción del art. 24 CE y del art. 218.2 LEC motivación irracional. Argumenta la parte recurrente que la sentencia incurre en notables contradicciones internas que determinan una quiebra del discurso lógico, ya que (i) admite la existencia de circunstancias extraordinarias en el hundimiento del mercado y el consiguiente descenso en la facturación de Promedios, pero niega la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus"; (ii) sostiene de forma simultánea que Promedios incurrió en incumplimiento contractual y que está justificada su interpelación judicial a causa de la crisis del mercado; (iii) reconoce la facultad de EMT de resolver el contrato por retraso en el pago de la canon por Promedios y a la vez achaca a aquella una intolerancia a cualquier solución negociada a pesar de ser consciente de que el canon era desproporcionado. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia infracción del art. 24 CE y del art. 218.2 LEC , por motivación irracional y arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial. Argumenta que la sentencia recurrida extrae de los informes periciales la certeza de que en el sector publicitario del transporte se ha producido, a consecuencia de la crisis, un decrecimiento de inversión publicitaria que califica de "hecatombe" en 2008, y que tuvo efectos directo negativo en la facturación de Promedios, y, a pesar de ello, considera que la caída del mercado no ha sido imprevisible ni ha causado unas desproporciones en las prestaciones de Promedios. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia infracción del art. 24 CE y del art. 218.2 LEC , por motivación irracional y arbitrariedad en la valoración de la prueba documental referida al Acuerdo de escisión de Promedios. Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida, a pesar de recoger como propias las afirmaciones del informe pericial que desglosa los tremendos efectos perjudiciales que el contrato suscrito con EMT está produciendo en los resultados de Promedios, se aparta del mismo y considera normal la situación del mercado de Promedios con base en el Acuerdo de escisión, cuando el análisis de las circunstancia sobrevenidas, para determinar si se ha producido o no un desequilibrio entre las prestaciones, debe circunscribirse al contrato litigioso y no a la actividad global de Promedios. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia infracción del art. 24 CE y del art. 218.2 LEC , por motivación irracional y arbitrariedad en la valoración de la prueba documental, en concreto de las comunicaciones remitidas entre las partes. Argumenta la recurrente que la sentencia recurrida, a pesar de tener por acreditado que las partes se intercambiaron diversas comunicaciones y de recoger su contenido, extrae la conclusión de que Promedios incurrió en incumplimiento deliberado, cuando lo que intentó fue el buscar una solución que le permitiera seguir cumpliendo el contrato.

  3. - Procede examinar en primer lugar el extraordinario por infracción procesal, que no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

    En los cuatro motivos en los que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente, bajo el amparo instrumental del art. 218.2 LEC y del art. 24 CE , viene a discutir las conclusiones jurídicas que la sentencia extrae de los hechos probados, e imputa a la sentencia una infracción de las reglas de la lógica y de la razón.

    Es cierto que el art. 218.2 LEC dispone que «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón» ; pero tal previsión no puede servir para justificar que, por disconformidad con la sentencia y sus razonamientos, la parte recurrente esté facultada para plantear por vía de infracción procesal una impugnación total y abierta de las conclusiones obtenidas por el órgano "a quo", ni que traslade al ámbito procesal lo que en realidad constituirían cuestiones de carácter sustantivo.

    Como recuerda la sentencia de esta Sala 152/2013, de 13 de marzo , no puede acogerse la denuncia acerca de una motivación contraria a la lógica y a la razón para a continuación extraer de los hechos la parte recurrente unas consecuencias distintas y favorables a la tesis en que sustenta sus pretensiones. En el ámbito del recurso por infracción procesal que le es propio, la motivación ilógica o irrazonable es aquélla que contradice los postulados que rigen la argumentación y el razonamiento jurídico, dando lugar a una quiebra en el propio sistema expositivo de la sentencia que la hace impropia para su finalidad de dar respuesta en derecho a las pretensiones formuladas por las partes que, en tal caso, con independencia del acierto o no del resultado, no pueden hacerse una representación adecuada del "iter" lógico seguido en el enjuiciamiento. Por eso esta Sala ha reiterado, con la sentencia núm. 888/2010 de 30 diciembre que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación - entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación» Esta doctrina aparece también en la sentencia núm. 705/2010, de 12 noviembre, dictada en Recurso núm. 730/2007 , que contiene una importante precisión al señalar que «la exigencia del art. 218.2 "in fine", de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación».

    En el presente caso el recurrente muestra su discrepancia con la valoración jurídica de los hechos declarados probados por el tribunal de instancia, pero no justifica que la motivación de la sentencia recurrida sea arbitraria o inexistente y que, por ello, quebrante el art. 24 CE .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - En cuanto al recurso de casación formalizado por la parte recurrente se admite en su integridad, no advirtiéndose causa de inadmisión.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  6. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido para interponer éste recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, por la representación procesal de PROMEDIOS EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 7ª en el rollo de apelación nº 71/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1463/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, por la representación procesal de PROMEDIOS EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 7ª en el rollo de apelación nº 71/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1463/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia de lo escrito de interposición del recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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