SJPI nº 6 81/2013, 3 de Junio de 2013, de Las Palmas de Gran Canaria

PonenteTOMAS GONZALEZ MARCOS
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
Número de Recurso1783/2012

SENTENCIA Nº 81/13

En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de junio de dos mil trece.

Vistos por mí, Tomás González Marcos, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Las Palmas de Canaria y su Partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO , con número 1783/12, seguidos a instancia de Don Epifanio y Doña Luisa , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidia Esther Ramírez González y defendidos por el Letrado Don Pedro Parrilla Sánchez, contra la entidad BANKIA, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Ramírez Hernández y bajo la dirección jurídica del Letrado Don José Federico Duret Argüello, y como tercero con interés legítimo, la entidad LA CAJA DE CANARIAS PREFERENTES, S.A.U ž con idéntica representación y defensa, versando los autos sobre acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidia Esther Ramírez González, en la representación antes dicha, se presentó demanda de juicio ordinario ajustada a la prescripciones legales que por turno de reparto correspondió a este Juzgado contra la entidad BANKIA, S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se " declare la nulidad por vicio de error en el consentimiento de los contratos aportados como documentos anexos 6 y 7 de la presente demanda, con restitución de las prestaciones recíprocas, esto es, a la actora la suma de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros) retirada el día 6 de agosto de 2009, más el interés legal de dicha suma desde esa fecha, y a la demandada, de los intereses percibidos por la actora más el interés legal del dinero desde cada una de fechas de ingreso "; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 4 de enero de 2013, se emplazó a la demandada para que en el término de veinte días se personara y contestara a la demanda, lo que verificó alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y solicitando se dictara Sentencia por la que desestimara la demanda formulada de contrario, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad LA CAJA DE CANARIAS PREFERENTES, S.A.U., se presentó escrito en el que interesaba se tuviera a dicha entidad como parte legítima y directamente interesada en el presente procedimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a lo que se accedió mediante Auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de abril de 2013 .

CUARTO

El día 19 de marzo de 2013 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa, a la que comparecieron las partes, las cuales se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo las mismas las que tuvieron por conveniente, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

El día 28 de mayo de 2013 tuvo lugar la celebración del juicio, practicándose en el mismo toda la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, quedando las actuaciones conclusas para Sentencia.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Epifanio y Doña Luisa se interesa que se declare la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes suscritos entre las partes en fecha 6 de junio de 2009, con los efectos económicos que son propios a la declaración de nulidad, poniéndose de manifiesto en el escrito de demanda las siguientes consideraciones:

- Que los demandantes " nunca han tenido contacto con el mundo financiero ni formación alguna al respecto de dicha materia, y en su vida han llevado a cabo ninguna clase de inversión que pudiera comportar riesgo alguno para los ahorros de su familia " (hecho primero de la demanda).

- Que a medidos del verano del año 2009, el Director de la sucursal de la entidad La Caja de Canarias sita en el barrio de la Minilla de esta ciudad, se puso en contacto telefónico con el Sr. Epifanio ofreciéndole "colocar" el dinero que poseían en unos depósitos a plazo fijo y garantizados que habían constituidos un mes antes " en lo que, según sus manifestaciones, era un depósito igualmente garantizado pero de altísima rentabilidad, que la entidad se encontraba comercializando de forma restringida, por un corto período de tiempo, y sólo para sus clientes preferentes " (hecho segundo de la demanda), suscribiéndose finalmente una Orden de Adquisición de Participaciones Preferentes de la propia CAJA DE CANARIAS (contratos que se aportan como documentos números 6 y 7 de la demanda).

- En resumen, por la representación procesal de Don Epifanio y Doña Luisa se fundamenta la acción ejercitada en la existencia de un error en el consentimiento motivador de tal nulidad contractual, poniéndose de manifiesto en el último párrafo del hecho segundo que " se produjo una ocultación dolosa de la información legalmente exigible por parte del Director de la Oficina de la entidad demandada que afecta a elementos esenciales del objeto del contrato, como son el riesgo asumido, las consecuencias en caso de insolvencia sobrevenida de la entidad emisora de los valores, así como el carácter perpetuo de los valores suscritos, de tal manera que el demandante no recibió la información debida sobre los aspectos esenciales del producto financiero de alto riesgo que compraba, sin que tuviera plena conciencia y conocimiento claro sobre la aceptación que prestaba y las consecuencias que de ello derivaban ".

Por la representación procesal de la entidad demandada se alega, en esencia, como motivos de oposición a las pretensiones formuladas de contrario los siguientes:

- Que la entidad bancaria no ha infringido obligación legal alguna, y en particular, informó y facilitó documentación a la parte actora antes, durante y posteriormente a su contratación de participaciones preferentes, para que tuviera pleno conocimiento de su funcionamiento y características, siendo la actora quien emitió la orden de inversión, por lo que debe asumir lo pactado.

- La ausencia del alegado error en el consentimiento o dolo omisivo en la información facilitada.

SEGUNDO

No siendo objeto de controversia entre las partes la realidad de las convenciones suscritas en fecha 6 de agosto de 2009 y el capital invertido en las mismas (en total, 20.000 euros), resulta conveniente partir de diversas consideraciones sobre el producto contratado, y más en concreto, lo que el mismo supone en el ámbito de la contratación bancaria. Así, lo primero de lo que debe partirse es que la contratación en los tiempos actuales ha superado con creces los fundamentos de los que partía nuestro Código Civil, haciéndose ésta mucho más compleja. En el ámbito bancario es quizá dónde la anterior aseveración alcanza un grado más notorio, no sólo desde el punto de vista objetivo, esto es, la gran variedad de figuras contractuales utilizadas, sino, incluso, desde el punto de vista subjetivo, ampliándose sobremanera el ámbito de personas destinatarias de tales productos financieros, en su mayoría con mínimos o nulos conocimientos económicos o jurídicos, entendiendo este Juzgador que precisamente por ello las entidades bancarias, creadoras y potencionadoras de tales productos, que van más allá de un simple contrato de cuenta corriente, de tarjera de crédito o de préstamo con los que la mayoría de la población se encuentra más o menos familiarizada, deben extremar sus obligaciones de información, poniendo en conocimiento del cliente todos los elementos de juicios necesarios para saber qué se está contratando realmente y las consecuencias del consentimiento que se ha prestado.

No obstante lo anterior, no puede desconocerse que si bien determinados productos, en su origen e ideación, tenían como destinatario un sector muy concreto de la población (personas con conocimientos avanzados en materia de inversiones en los mercados de valores), en la actualidad no puede decirse que esto sea así; muy al contrario, la realidad actual nos ha enseñado que la comercialización de los productos financieros complejos (el de las participaciones preferentes lo es) se ha generalizado "ofreciéndose" a personas, como se ha dicho, con conocimientos escasos o nulos sobre tales productos (en muchos casos ni siquiera saben qué es lo que han contratado) y en los que la entidad bancaria no adopta precisamente en la contratación una actitud pasiva sino es la que viene a ofrecer a sus clientes tales productos, en ocasiones, a personas respecto de las cuales resulta muy discutible que les pueda siquiera convenir.

Dicho lo anterior, trataremos de poner de manifiesto qué es este producto bancario, partiendo de que se ha conceptuado por la doctrina especializada como un activo de renta fija o variable privada no acumulativa, condicionada, de carácter perpetuo pero amortizable anticipadamente, subordinado y carente de derechos políticos. Completando lo anterior, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 4 de abril de 2013 que " la participación preferente se regula en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, introducida en ésta por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el artículo 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento...

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