SJCA nº 9 213/2013, 31 de Mayo de 2013, de Valencia

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
Número de Recurso538/2012

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO NUEVE DE VALENCIA

Procedimiento: ABREVIADO 538/2012

Materia: Actividad administradora sancionadora

Cuantía: Determinada.

SENTENCIA Nº 213/13

En VALENCIA, a 31 de mayo de 2013

Vistos por mí, Ana Pérez Tórtola, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia, el recurso de referencia tramitado en este Juzgado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO 538/2012 a instancia de D. Dimas , representado por la Procuradora Dña. Nerea Hernández Barón y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Toledo López; siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Juan Salavert Escalera y asistido por la Letrada Dña. Amparo Genovés Colom.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara sentencia que estimara íntegramente la demanda y anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

Admitida la demanda, previa reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar el pasado día 05/02/2013, con la comparecencia de ambas partes conforme consta en el acta que consta grabada en soporte digital. En dicho acto, la parte demandante se ratificó en sus pretensiones, formulando la parte demandada oposición en los términos que se recogen en el acta; practicándose la prueba que obra unida a las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución nº 3905 W de 29/06/2012 del Ayuntamiento de Valencia por la que se impone al recurrente un sanción de 2.400,68 euros como autor de una infracción grave con la circunstancia agravante de nocturnidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28.5 a) de la Ley 37/2003, del Ruido así como en el art. 65.2.2. p ) y 66.4) de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica de 30 de mayo de 2008, sanción impuesta de conformidad con lo dispuesto en el art. 29. 1 b ) y 2 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la Contaminación Acústica y 66 en la Ordenanza indicada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora sintetiza los argumentos en que funda su pretensión en lo siguiente:

- Ante la incoación de procedimiento sancionador por infracción del art. 28.5 a) de la Ley 37/2003, del Ruido así como en el art. 65.2 de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica de 30 de mayo de 2008, cuando el recurrente se encontraba en el vehículo de su propiedad se alegó que siendo cierto que el mismo se encontraba con otras cuatro personas en el lugar que cita la denuncia, Avda. Neptuno de Valencia y con las puertas abiertas y la música encendida que no se molestaba a nadie -zona apartada, en las inmediaciones de una discoteca- y que la calificación de los Agentes denunciantes de que se podía escuchar la música a 50 metros es muy subjetiva pues no se utilizó sonómetro.

- Aduce que la Ordenanza municipal incurre en vulneración de los arts. 14 y 15 de la CE cuando se relaciona el precepto impugnado con lo dispuesto en la DA 1ª de la misma Ordenanza.

En el acto del juicio, como ya se ha apuntado, la parte actora se ratificó en los escritos presentados.

Frente a ello, la parte demandada sostuvo la adecuación a Derecho de la resolución recurrida y solicitó la confirmación de la misma. Particularmente, se recordó que los agentes se habían ratificado en la denuncia, que la Ordenanza cuenta con la cobertura del art. 28.5 de la Ley de Ruido y que no existe la vulneración pretendida aportando la sentencia de 21/01/2011 de la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que habría examinado la legalidad de la Ordenanza.

TERCERO

Para el adecuado examen de las cuestiones suscitadas se tiene en cuenta lo siguiente:

- En el presente caso, no se niegan pues los hechos: se niega su trascendencia y se argumenta el carácter subjetivo de la valoración en que se funda la sanción impuesta y su regulación "discriminatoria" en relación con la que reciben algunos eventos y festejos por mor de la Disposición Adicional aducida.

- El art. 16 de la Ordenanza dice lo siguiente: " Comportamientos .

  1. No se consideran comportamientos vecinales tolerables, elevar el tono de voz, gritar, vociferar, en especial, en horario nocturno, y en particular, la realización de estas actividades incívicas en las zonas de uso residencial, docente o sanitario.

  2. En las vías públicas no se permitirá, salvo autorización, la instalación o uso de reproductores de voz, amplificadores de sonidos, aparatos de radio o televisión, instrumentos musicales, actuaciones vocales o análogos.

  3. Queda prohibido el disparo de productos pirotécnicos fuera de las horas, lugares y actos autorizados"

    - El precepto aplicado en el presente caso es el 65.2 p) que califica como infracción grave) " Funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos" .

    El texto solo exige "volumen elevado", si añadir, por tanto, ningún elemento de medición objetiva, ni de otra naturaleza que permita la determinación de qué ha de entenderse por volumen elevado a los efectos de la comisión de ese tipo infractor.

    - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no entra a valorar la legalidad de los preceptos aquí en liza, según se desprende de su fundamento de Derecho 1º.

    - Negados los hechos por el recurrente, en el expediente consta la ratificación de la denuncia.

    - Este mismo Juzgado ha tenido ocasión de examinar algún supuesto concreto de impugnación de sanciones impuestas en aplicación de la Ordenanza de referencia pero en contextos fácticos y jurídicos distintos.

    Así, en otros casos no se llegó a valorar la Ordenanza Municipal desde parámetros constitucionales como los alegados en el presente caso, bien porque el precepto aducido era distinto y la prueba sobre la "trascendencia exterior" del ruido se valoró como concluyente (PA 784/2011) o porque se consideró innecesario porque se estimaba que los hechos no eran siquiera constitutivos de la infracción por la que se sanciona al actor.

    Pues bien, en el contexto expresado cabe traer a colación lo argumentado en la sentencia de 26/10/2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de esta ciudad de Valencia, que se comparte plenamente y que se reproduce en la parte que aquí interesa.

    TERCERO : En el caso que nos ocupa, los Agentes de la Policía Local de Valencia denunciantes extendieron el boletín de denuncia por el que se inició el expediente administrativo sancionador en fecha 12 de noviembre de 2010, haciéndose constar en el mismo la hora y lugar del hecho denunciado, y los datos de filiación del recurrente así como los hechos denunciados: "Se ha observado al vehículo...en la confluencia de calle Albalat del Tarongers con Avda de los Naranjos teniendo las puertas y el portón trasero abierto y el volumen de su equipo de música a pleno funcionamiento, molestando zona...".

    En primer lugar se ha de significar, por notoriedad, que las calles mencionadas en el acta de denuncia, son paralelas, de modo que no puede haber confluencia entre ellas; salvo la posibilidad, apuntada durante la vista, de que el vehículo se encontrara en un gran descampado que existe entre las dos avenidas, alejado de la zona residencial en la calle Albalat, no en la Avda. Naranjos, que se corresponde con dos Campus universitarios, circunstancia que incide en ser dudosa la presunta molestia que pudiera causar.

    En cuanto a la tipicidad de la conducta, el artículo 65.2 p) de la Ordenanza municipal publicada en el BOP de 26-6-08, de protección contra la contaminación acústica, que tipifica como infracción grave "funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos"

    Sin embargo, conforme al principio de legalidad en materia sancionadora dispuesto en el art. 25.1 C.E . y 127 y 129 de la Ley 30/92 , de modo que el tipo sancionador ha de estar previsto en una norma con rango de Ley, respecto de la cual las disposiciones reglamentarias únicamente pueden introducir especificaciones o graduaciones, sin alterar su naturaleza o límites.

    En el caso que nos ocupa, la conducta descrita por los preceptos de la Ordenanza sólo...

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