STSJ Andalucía 1587/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:3468
Número de Recurso1035/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1587/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 1035/07 (L),

sent. 1587/07

D. JOSÉ ÁNGEL MANCHA CADENAS, Secretario de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía.

CERTIFICO: Que en el rollo arriba indicado se ha dictado por este Sala la siguiente resolución:

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUMERO 1587/07

En el recurso de suplicación interpuesto por las CONSEJERÍAS de EMPLEO y EDUCACIÓN, representado por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Huelva en sus autos núm. 312/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Benjamín , en demanda de tutela de derechos fundamentales, se celebró el Juicio y el 20 de noviembre de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Benjamín , mayor de edad con DNI núm. NUM000 , que tiene reconocida una deficiencia mental media, con un porcentaje de minusvalía del 66%, al folio 29 y que inicialmente había trabajado, Informe de Vida Laboral al folio 32, para el Servicio Andaluz de Salud, trabajó como Ordenanza para la Delegación en Huelva de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, desde Octubre de 1.999 a Enero de 2.002, nuevamente como Celador para el SAS de Julio a Noviembre de 2.002 y por último para la Delegación en Huelva de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde Noviembre de 2.002 y hasta el reconocimiento de su Incapacidad Permanente Absoluta el 26.05.05, al folio 44, habiendo percibido un sueldo en las dos entidades demandadas de unos 1.000 ?/mes aproximadamente, a los folios 69 y Ss.; siéndole de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junte de Andalucía.

SEGUNDO

Durante su tiempo de trabajo en la Delegación de Empleo y tras aproximadamente dos meses desde su llegada a la misma, el demandante fue objeto de trato vejatorio, burlesco y degradante, llevado a cabo por parte de varios compañeros de trabajo, en concreto D. Carlos Francisco , D. Everardo , D, Victor Manuel , D. Mauricio , D. Andrés y ocasionalmente, D. Ramón , quienes le faltaban continuamente al respeto y la consideración debidas, mostrándote láminas pornográficas que él se negaba a mirar, burlándose entonces del mismo e insultándole, gastándole todo tipo de bromas de mal gusto que entorpecían o impedían su trabajo y todo ello ante el conocimiento y la pasividad del Responsable de Recursos Humanos, Secretario General, que no hizo nada al respecto, folios 118, 123 o 124, lo que le obligó a formular denuncia escrito el 10.04.01, al folio, a raíz de la cual el Delegada Provincial acuerda la apertura de expediente disciplinarlo, nombrándose Instructor del mismo a D. Julián , quien con fecha 08.06.01, emitió informe final y propuesta de sanción para unos y de apercibimiento para otros de los intervinientes, proponiendo conjuntamente la realización por todos ellos de un curso de perfeccionamiento sobre derechos y deberes de los servicios públicos de la administración y manifestando como el expediente había puesto al descubierto, aparte la indebida conducta de los denunciados, otras cuestiones internas de la Delegación que evidenciaban la falta de ideas sobre el fin público de la misma y otras tensiones ocultas que conllevaban graves disfuncionalidades, al folio 131. Terminado dicho expediente el mismo quedó paralizado, no constando que se le haya dado curso ni que se haya impuesto sanción alguna.

TERCERO

Habiendo causado todo ello trastornos depresivos al actor, su médico de cabecera le recomendó que estuviera ocupado, incorporándose así a la Delegación de Educación el día 26.11.02, como Ordenanza en el IES Diego de Guzmán y Quesada, cercano a la Delegación de Empleo donde antes trabajaba, donde nuevamente vuelve a ser vejado y discriminado por sus compañeras de trabajo, este vez, D. Benito y Dª. Leonor , lo que le hace recaer nuevamente y ser objeto de diversas bajas médicas, habiendo solicitado su traslado de Centro al Inspector D. Jose Francisco , que le fue denegado por la Consejería de Justicia y Administración Pública.

CUARTO

Todo ello fue denunciado por sus familiares a los responsables de dichas entidades, según consta en el referido expediente, habiendo producido un desequilibrio emocional que unido a su personalidad con cierto componente paranoide, provocó que desde entonces el actor sufriera distintas bajas laborales, hasta que el 26.05.05 le fue reconocido por el INSS una IPA con el diagnóstico de "esquizofrenia paranoide, deficiencia mental, trastorno adaptativo de tipo depresivo", al folio 44."

TERCERO

La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de tutela de los derechos fundamentales a la dignidad y a la integridad, se alzan las Consejerías codemandadas por el cauce de los apartados a) b) y c)del art. 191 LPL .

SEGUNDO

Las codemandadas recurren la sentencia al amparo del ap. a) del art. 191 LPL alegando falta de Jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales que ejercita quien fue trabajador por cuenta ajena de ambas Consejerías por vulneración de su dignidad e integridad. Es de resaltar que este motivo es contradictorio con los amparados bajo el ap. c) del art. 191 LPL cuando se alega la prescripción aplicables a las "relaciones de trabajo".

Se acciona por acoso moral en el trabajo por un trabajador por cuenta ajena que prestó sus servicios a unas Administraciones, hoy demandadas. La excepción la desestimamos al amparo de los arts. 2. k) y 181 LPL en relación con el art. 3. a) LPL , y por las razones siguientes.

El ámbito material de la jurisdicción social definido en el art. 9.5 LOPJ y en el art. 1 LPL , nos viene a indicar que los Juzgadas y Tribunales del orden social conocen de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

Más allá de esta definición, es necesario tener en cuenta otras previsiones legales en relación con los órdenes civil (art. 9.2 LOPJ ) y contencioso-administrativo (art. 9.4 LOPJ y art. 1, 2 y 3 LJCA ), porque los conflictos con uno y otro orden son frecuentes, especialmente con este último. El factor más importante de confusión es sin duda la propia regulación legal. Los criterios en que se funda la LOPJ no son suficientemente precisos y las leyes procesales de cada orden jurisdiccional no han contribuido a aclarar la cuestión. A ello se unen algunas intervenciones legislativas especificas que fundadas en criterios de oportunidad han introducido fisuras graves en los criterios de la LOPJ (caso del personal estatutario o de los órganos de representación del personal en las Administraciones Públicas).

El esquema legal parte de una opción clara por la fragmentación jurisdiccional de la materia social, especialmente grave en Seguridad Social, donde lo prestacional va al orden social y lo recaudatorio al orden contencioso-administrativo. El resultado final es un sistema extraordinariamente confuso desde la perspectiva de su inteligibilidad y manifiestamente inconveniente en su funcionamiento práctico.

La delimitación con el orden contencioso-administratívo, (art. 9.4 LOPJ ) que es lo que aquí nos interesa, viene dada por que el orden contencioso-administrativo conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones de rango inferior a la ley, incluidos los Decretos legislativos en los términos de la Const. art. 82.6 , y con las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La LPL, arts. 1 y 2, en su definición general reitera lo ya establecido en la LOPJ art. 9.5 , en el sentido de que los órganos del orden social conocen de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho lo que por lo general incluye dos conflictos típicos: a) Los que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, b) Las cuestiones litigiosas en materia de Seguridad Social. Aparte, están otros conflictos, que se cierran con una cláusula abierta, a tenor de la cual el orden social conocerá también de otras cuestiones que le sean atribuidas por normas con rango de ley.

Esta regla general tiene excepciones, según las cuales se excluyen de la jurisdicción del orden social (art. 3.1 LPL ):

1) Las pretensiones que versen sobre la tutela de los derechas de libertad sindical y del derecho de huelga de los funcionarios y del personal con una relación administrativa o estatutaria.

2) La impugnación de las resoluciones en materia de actos de encuadramiento, formalización de la protección frente a los riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la incapacidad temporal, gestión recaudatoria de la Seguridad Social y de las actas de liquidación y de infracción en esta materia.

3) La impugnación de disposiciones generales y actos de las Administraciones...

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