STSJ Galicia 3/2013, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2013
Fecha16 Abril 2013

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

raj 2/13

S E N T E N C I a NúmERO 3

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

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A Coruña, dieciséis de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 26/2012 ), partiendo de la causa que con el número 1 de 2011 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Ribeira por el delito de asesinato contra los acusados Rodrigo , Saturnino , Silvio y Torcuato . Son partes en este recurso, como apelantes el acusado y condenado Saturnino , representado por el procurador don Ignacio Espasandín Otero y asistido del letrado Sr. Iglesias Nimo, así como el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don José Ramón Piñol Rodríguez y la acusación particular de doña Esther , y doña Guillerma y doña Inés , representadas por la procuradora Sra. Castiñeiras Fandiño y asistidas por la letrada Sra. González Ferro; y como apelados, los acusados Torcuato , Silvio y Rodrigo , respectivamente representados por los procuradores Sra. Vidal Rivas, Sr. González Martín y Sr. López Valcárcel, y asistidos por los letrados Sr. Bouzas Galbán, Sra. Briones Pouso y Sr. Alonso Alvarez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2012 por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:

El día 20 de enero de 2011, sobre las 21 horas, en una calle peatonal de la localidad de Ribeira, Saturnino (nacido el NUM000 /1988, con DNI NUM001 ) y otras tres personas, actuando de acuerdo, golpearon a Aurelio en el cuerpo y en la cabeza con unos palos u otros objetos contundentes. Lo hicieron con intención de matarlo, o conociendo que esa agresión generaba un grave riesgo de causarle la muerte. Como consecuencia de los golpes Aurelio sufrió lesiones que provocaron un coma neurológico y causaron su muerte el 7 de febrero de 2011.

Saturnino y las otras tres personas, escondidos y amparados en la oscuridad, salieron al paso de Aurelio y lo golpearon sin que éste tuviese posibilidad de defenderse, circunstancia que el acusado conocía.

Saturnino golpeó a Aurelio bajo la influencia del consumo de drogas, circunstancia que limitaba sus facultades volitivas e intelectivas, pero sin llegar a anularlas.

Saturnino se confesó autor de los hechos ante las autoridades.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:

Condeno a D. Saturnino , como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión y analógica de drogadicción, a la pena de OCHO AÑOS e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se le condena a que, como responsable civil, indemnice a los herederos de D. Aurelio en la cantidad de 85.000 euros, a la que se aplicarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se absuelve a Silvio , Rodrigo y Torcuato del delito por el que fueron acusados.

Se impone al condenado el pago de una cuarta parte de las costas procesales, declarando de oficio las otras tres cuartas partes.

Al condenado Saturnino se le abonará para el cumplimiento de la condena el tiempo de prisión provisional que ha sufrido por esta causa.

TERCERO

Las representaciones procesales del Ministerio Fiscal, de la acusación particular de doña Marí Trini y de doña Guillerma y doña Marí Trini , y del acusado y condenado Saturnino interpusieron sus respectivos recursos de apelación, y la Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 9 con la concurrencia de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación del Ministerio Fiscal y el supeditado interpuesto por la acusación particular coinciden en plasmar su coincidente alegato en un único motivo, amparado en el apartado a) del artículo 846 bis c) LECr ., y conforme al cual se denuncia la vulneración del artículo 61. 1d) LOTJ junto con la de los artículos 24 y 120.3 CE , esto es, la falta de motivación del veredicto.

Apunta el Ministerio Fiscal que en el veredicto nada se "argumenta" con relación a la prueba de confesión del coimputado Saturnino de sentido incriminatorio para los otros tres acusados. Estaríamos, por ello, ante una insuficiente motivación del veredicto, y con cita de diversas sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (v.gr. SSTC de 29 de octubre de 2003 , 169 y 246/2004 , 6 de octubre y 20 de diciembre; SSTS de 22 de abril de 2002 y de 17 de julio de 2008 ), entiende que al no entrar a valorar esa confesión de Saturnino (que los jurados sí tienen en cuenta para condenarlo a él) no se puede concluir que "una vez examinadas las pruebas propuestas por el Fiscal y la acusación particular, agentes de policía ... escuchas telefónicas no aportan datos suficientes para incriminar a los 3 acusados ...", puesto que -dice el apelante público- "la existencia de indicios bastantes para condenar debe ser ponderada contrastando la confesión con el resto de las pruebas, hecho que no se produjo"; añade en esta línea el Ministerio Fiscal que la motivación del veredicto "queda francamente empobrecida" al no valorar la prueba testifical según la cual los cuatro jóvenes acusados fueron vistos por el testigo Aquilino , al igual que dos agentes de la policía nacional declararon que poco antes del crimen vieron a dos de los acusados en las inmediaciones del lugar del crimen, cosa que también vio la testigo Amparo (en concreto, a los cuatro acusados en el interior de un coche), mientras que la testigo Elvira corroboró la existencia de una reyerta entre uno de los acusados y la víctima, móvil confesado por Saturnino y reconocido por el resto de los acusados, quienes se habían referido al "palo" que le dio la víctima a uno de ellos.

En cualquier caso, es en la autonomía jurídica y en la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión en lo que insiste el Ministerio Fiscal, particularmente en la valoración de la declaración incriminatoria de un coimputado. Admite, eso sí, que la doctrina constitucional ( SSTC 153/1997 , 15 y 49/1998 ) enseña que tal declaración "carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas ...", pero sostiene que en el presente caso la corroboración existe :

  1. Los acusados se conocían entre ellos y era habitual verles juntos. Reconocieron la existencia de un incidente con la víctima por temas de drogas, curiosamente este incidente afectaba directamente a Rodrigo , al que le robó droga a punta de navaja, y no a Saturnino . Por lo que si partimos de que se cree el testimonio de Saturnino con relación a este hecho como móvil del crimen y no se le cree en cuanto a su imputación al resto de los acusados, entre ellos, Rodrigo , nos hallaríamos con que Saturnino carecería de un verdadero motivo para participar en el crimen. Por otra parte, la testigo Lourdes declaró que los acusados Silvio y Saturnino le dijeron que le iban a dar una paliza a la víctima debido a este incidente. Este encuentro con Lourdes fue reconocido por Saturnino ; y en cuanto a Silvio afirmó conocer a la testigo, así como que se enfadó cuando se enteró de que la víctima le dio el "palo" a su amigo, profiriendo la frase "me cago en Dios". En las conversaciones telefónicas intervenidas a Silvio cuando habló con su tía Guadalupe consta "tuve un calentón porque al coleguita le pusieron eso en el cuello".

  2. Por otra parte, ninguna de los 3 acusados absueltos aportó una coartada durante la Instrucción que justificara su exculpación, simplemente en el acto del juicio cada uno de ellos afirmó que "estarían en casa".

    No puede valorarse que mantuvieran silencio durante la instrucción, en cuanto constituye un derecho que les asiste. Sin embargo, sí podía ser valorado con el carácter de simple corroboración o refuerzo probatorio la ausencia de actividad procesal, aportando contrapruebas o justificaciones, que les sería fácil aportar de ser cierto tal hecho.

  3. Tras la comisión del crimen los 3 acusados absueltos se refugiaron en el piso de Silvio , a sabiendas de que les buscaba la policía (transcripciones telefónicas entre éste y su tía Guadalupe ) por su presunta participación, sin que se presentaran voluntariamente, alegando la existencia de presuntas amenazas contra sus personas, de origen desconocido, porque en el pueblo, "curiosamente", les señalaban como los autores. Torcuato reconoció que en el tiempo que permanecieron en el piso (fueron detenidos 11 días después del crimen), Saturnino también se pasó por allí para devolverle su coche Rover VG, por lo que la relación de amistad y confianza entre ellos, como ya se ha dicho, era evidente, sin que existiese animadversión que justifique un testimonio inculpatorio.

    Ninguno de los 3 acusados absueltos esgrimió una razón lógica por la cual Saturnino pudiese mentir al incriminarles: por ejemplo, existencia de una pelea con alguno o todo ellos, malas relaciones por temas pasionales o por temas de drogas (todos ellos eran toxicómanos en la fecha de los hechos), o cualquier otra que pudiese justificar una falsa implicación.

  4. En cuanto a la declaración de la testigo Dª. Amparo , consta en el veredicto que "sus...

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