SJS nº 33 97/2013, 1 de Marzo de 2013, de Madrid

PonenteJOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
Número de Recurso1439/2012

NIG: 28.079.00.4-2012/0030837

En Madrid a uno de marzo de dos mil trece .

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 33, D./Dña. JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ los presentes autos nº 1439/2012 seguidos a instancia de D./Dña. Carmen contra SUPERCOR S.A. sobre Modificación condiciones laborales.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 97/2013

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26/12/2012 tuvo entrada demanda formulada por D./Dña. Carmen , asistida de la letrada BLANCA JIMENA GONZALEZ ALBARRAN contra SUPERCOR S.A, Representado del letrado FRANCISCO RAMOS RAMOS y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas , y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

La demandante se ratifica en su pretensión a la que se opone el empresario alegando inadecuación de procedimiento por cuanto alega que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo que no se corresponde con las previstas en el art. 41 ET pues se trata de una mera alteración del lugar de prestación de servicios acorde con lo establecido en el contrato y dentro del mismo municipio de Madrid, alega además caducidad de la acción pues n junio es cuando tiene conocimiento de la decisión empresarial, muestra conformidad a la antigüedad, salario y al hecho de la sucesión y que el 20-8 aceptó el cambio de horario, reconoce el hecho 5º así como el cambio de jornada y el cierre de la tienda por reforma y que tomó vacaciones en septiembre y que se incorpora el 24-10 al centro de Vallejo Nájera y que en noviembre se le cambia al centro de La vaguada sin provocarle discriminación y respetando su reducción de jornada, se opone a la indemnización por no indicarse cómo se fija la misma y tratarse de una indemnización exorbitante, alega que por razones organizativas al prestar servicios dos personas con jornada reducida en el centro de Vallejo Nájera y pasar lo mismo en La Vaguada y caer de baja una trabajadora ésta decisión era la que mejor se adataba a las necesidades empresariales; siendo éstas las cuestiones controvertidas.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- Dª. Carmen suscribió contrato con la mercantil Tiendas de Conveniencia SA el 14-7-2007 para prestar servicios de profesional en horario de turnos semanales de 17 a 2 y de 8 a 17 horas y fijándose en su cláusula 2ª que los servicios se llevarían a cabo en cualquier centro de trabajo del área de Madrid.

SEGUNDO.- Desde su inicio la demandante fue ubicada en el centro Supercor de c/Vallejo Nájera.

TERCERO.-Por cuidado de hijo mejor la demandante solicitó y le fue reconocido el derecho a reducir su jornada de trabajo en un 50% con cadencia de 7 días de trabajo y 14 días libres en horario de 17 a 2 horas, siendo su salario desde entonces de 737,09 euros mensuales con prorrata de pagas.

CUARTO.- A partir del 29-8-2012 Supercor SA asumió la condición de empleadora sucediendo a Tiendas de Conveniencia SA conforme el art. 44 ET .

QUINTO.-En agosto de 2012 se reformó la tienda de Vallejo Nájera, en setiembre la demandante disfruta vacaciones y en octubre se incorpora a ella pero se le modifica el horario que pasa a ser de 15 a 24 horas.

SEXTO.- El 21-11-2012 se le comunica que pasara a prestar servicios en el centro de Supercor en Monforte de Lemos (La Vaguada).

SEPTIMO.- La demandante tiene su domicilio en Hermanos del Moral 19 y desde allí a Vallejo Nájera se desplaza usando el metro (Urgel - Pirámides) en el que emplea alrededor de 10 minutos.

Desde su domicilio a La Vaguada emplea en metro (Urgel Peña Grande) más de una hora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos se declaran probados por razón de los siguientes elementos de convicción:

hecho 1º: conforme contrato de trabajo que ambas partes aportan

hecho 2º: no es controvertido

hecho 3º: por el documento 5 y 6 de la demandada

hecho 4º: documento 4 del empresario

hecho 5º: estos hechos de la demanda se reconocen de adverso

hecho 6º: así figura al documento 10 de la demandada

hecho 7º: por el certificado de empadronamiento y mapas Google aportados por la actora.

SEGUNDO.- Se alega inadecuación de procedimiento por entender la demandada que el cambio operado, que ha consistido en ser trasladada de un centro de trabajo sito en c/Vallejo Nájera en la zona de Pirámides a otro sito en Monforte de Lemos zona La Vaguada barrio del Pilar, no constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo y que por tanto la acción formulada por el cauce del art. 138 LRJS no está adecuadamente planteada.

Atendiendo a lo pactado en el contrato suscrito entre las partes y a que las limitaciones al poder de dirección empresarial en materia de movilidad geográfica se constriñen en el art. 40 ET a aquellos supuestos en los que de forma permanente o temporal ello determine la necesidad para el trabajador de cambiar de domicilio, se puede establecer con carácter general que una decisión consistente en el cambio del lugar de prestación de servicios, dentro de la misma población, encaja en las previsiones del art. 20 ET y no constituye una modificación de suficiente relevancia como para tener que acudir a las vías procedimentales y argumentativas que se imponen en el art. 41 ni más específicamente en el art. 40 ET , por lo que tal medida entraría dentro del ejercicio regular del poder directivo empresarial.

Desde esta perspectiva la acción ejercitada no encontraría encaje en la modalidad procesal establecida en el art. 138 LRJS .

TERCERO.- Ahora bien, que por la actora no se hubiera elegido adecuadamente el cauce procesal idóneo para ejercer su pretensión, no conduce inexorablemente a su fracaso.

Una de las novedades que se introducen en la nueva LRJS se contiene en su art. 102.2 que ofrece una solución original y a favor del ejercicio de las acciones, superando la inadecuación de procedimiento mediante el mecanismo de acomodarlo a la modalidad procesal que corresponda, lo que podrá hacerse en cualquier momento (anterior al menos al de sentencia), debiendo completarse en su caso los trámites correspondientes y siempre que con ello no se cause indefensión a ninguna de las partes (previsión ésta que con carácter general se impone desde el art. 238 LOPJ ).

CUARTO.- En el presente caso la demandante lo que impugna es el hecho de haber sido trasladada desde el centro de trabajo de Vallejo Nájera para el que emplea en llegar 10 minutos en metro desde su domicilio, al centro de Monforte de Lemos, para el que con el mismo medio de transporte necesita más de una hora.

Y este cambio operado en su centro de trabajo lo impugna porque lo considera incompatible con su necesidad de conciliar el trabajo con su vida familiar que se ve notoriamente perjudicada por el tiempo que ahora precisa para acudir a ese nuevo centro de trabajo, hecho éste que por lo demás resulta obvio y no precisa de mayor prueba demostrativa del perjuicio que en este sentido genera.

Pues bien, siendo éste el objeto de su pretensión, el cauce procesal que debió emplear la demandante no es el del art. 138 LRJS , sino el previsto para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 139 LRJS .

Esta norma en su apartado 1 precisa que el procedimiento se emplea para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, lo que significa que no sólo este cauce se utilizará cuando el empresario no reconozca ese determinado derecho en su aplicación inicial, sino también cuando, una vez reconocido, tome decisiones que afecten a su ejercicio.

Y así acontece en el presente caso en el que la decisión empresarial de modificar el centro de trabajo de la demandante arrastra un evidente perjuicio en la utilidad que para ella supone la reducción horaria que en su día solicitó y el empresario aceptó.

QUINTO.- La reconducción del proceso desde el art. 138 al 139 LRJS no constituye perjuicio alguno para las partes y no genera necesidad alguna de completar trámites dado que ambos procesos están exentos de conciliación preprocesal, art. 64 LRJS y dado que, invocándose la vulneración de derechos fundamentales, de lo que más adelante se tratará, el art. 184 LRJS dirige la controversia al procedimiento correspondiente y no al propio de tutela del art. 177 y sig. LRJS .

SEXTO.- Se alega además caducidad de la acción.

El art. 139.1.a) establece que el trabajador dispone de un plazo de 20 días desde...

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