SJPII nº 2 121/2011, 8 de Julio de 2011, de Úbeda

PonenteFLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
Número de Recurso80/2011

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

Número dos

Úbeda (Jaén)

En nombre de S.M. el Rey,

SENTENCIA N° 121/11

En Úbeda, a 8 de julio de 2011

Vistos por D. Florencio Rodríguez Ruiz, Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Úbeda (Jaén), los autos de juicio de divorcio contencioso, seguidos con el n° 80/11, promovidos por D. Faustino , representado por D. María Teresa Hurtado Olivares y asistido de D. Diego Sola Montiel, contra D. Inocencia , representada por D. Asunción Peragón Tonillo y asistida por D. Ángel Luis García Lozano, procede a dictar la siguiente resolución,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 18 de enero de 2011 interpuso la representación de D. D. Faustino demanda de divorcio contencioso en la que solicitaba la adopción de una serie de medidas, las cuales modificaban lo previamente acordado en la sentencia de divorcio.

La demanda fue admitida a trámite mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2011.

SEGUNDA.- Con fecha de 16 de mayo de 2011 la parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a las medidas solicitadas de contrario.

TERCERO.- Con fecha de 6 de julio de 2011 tuvo lugar la celebración de la vista, en la que ambas partes se ratificaron en lo solicitado en sus respectivos escritos, se admitió prueba documental e interrogatorio de las dos partes y tras las conclusiones quedó el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El art 86 del Código Civil dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de ios cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art 81 (es decir, el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio y la petición de alguno de los cónyuges).

En el caso de autos el matrimonio se celebró el día 7 de abril de 1990, habiendo transcurrido, por tanto, más de tres meses desde su celebración, por lo que solicitándose por uno de los cónyuges el divorcio procede decretar el mismo.

SEGUNDO.- El primer punto que procede resolver, ante la falta de acuerdo de las partes, es el mantenimiento de la pensión de alimentos que actualmente perciben los hijos del matrimonio. Así, la parte actora solicitó en la demanda la disminución de la pensión de alimentos que el demandante ha de sufragar a sus hijos (800 euros, 400 euros por hijo) para que pasara a partir de ahora a constituir la cantidad de 500 euros (250 por hijo).

El artículo 90 del Código Civil establece que "Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convento cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Esta posibilidad, contemplada en el párrafo penúltimo del artículo 90 del Código Civil , no implica una derogación de los principios de seguridad, jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, sino cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación. Conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de dicha norma se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. -Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se Intenta modificar.

  2. -Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores...

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