SJPI nº 6 64/2013, 8 de Mayo de 2013, de Móstoles

PonenteELENA CORTINA BLANCO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
Número de Recurso1453/2012

JDO. PRIMERA INSTANCIA N.6

MOSTOLES

SENTENCIA: 00064/2013

ORDINARIO 1453/12

SENTENCIA

En Móstoles, a ocho de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Iltma. Sra. Dña. Elena Cortina Blanco, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Móstoles y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 1453/12 a instancia de D. Benito , representado por el/la Procurador/a D./Dña. Elena Querejeta Rodríguez y asistido por el/la Letrado D./Dña. Patricia Gabeiras Vázquez, contra BANCO SANTANDER S.A., representado por el/la Procurador/a D./Dña. Alberto Narciso García Barrenechea y asistido por el/la Letrado D./Dña. Jesús Ramón Peñalver, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en fecha 27 de septiembre de 2012 en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días.

TERCERO.- Personada en autos la parte demandada, formula, con fecha 26 de noviembre de 2012, contestación a la demanda, mostrando su disconformidad con los hechos tal y como son expuestos de contrario y, alegados los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, suplica del Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada y todo ello sin imposición de costas.

CUARTO.- En virtud de Diligencia de Ordenación se convocó a las partes a la audiencia, previa al juicio, prevenida en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , celebrándose la misma en el día y hora fijada al efecto (5 de febrero de 2012) con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos en aras a la brevedad y señalándose, como fecha para la celebración de juicio, el día 25 de abril de 2013.

QUINTO.- Compareciendo las partes al acto del juicio, fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas por el tribunal, con lo que, formuladas oralmente por las partes sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y el resultado de las pruebas practicadas, se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Benito , se formula demanda contra BANCO SANTANDER S.A., en ejercicio de la acción de nulidad de los "contratos de adquisición de VALORES SANTANDER" suscritos entre las partes, por entender que vulneraron las normas imperativas de protección de los inversores y, en concreto los artículos 78 , 79 y concordantes de la LMV ,(en su redacción anterior a la Ley 47/2007 , que entró en vigor en diciembre de 2007 y que traspuso las Directivas MIFID) y el RD 629/1993, de 3 mayo, que establece en su anexo el Código de Conducta en los Mercados de Valores, lo que determina la nulidad del contrato ex art. 6.3 C.C .. Subsidiariamente, solicita se declare la "nulidad" del contrato por no concurrir consentimiento válido, invocándose, en primer lugar, la existencia de error en el consentimiento, ex art. 1265 cC , y, en segundo lugar, la concurrencia de un dolo omisivo. Y todo ello con la consiguiente restitución reciproca de las prestaciones entre las partes, debiendo la entidad bancaria reintegrar el nominal que le entregaron los demandantes, junto con los intereses legales, mientras que éstos deben proceder al reintegro de las cantidades percibidas como cupones del producto.

Dichas pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:

-la operación objeto de este litigio no se documentó en contrato alguno, formalizándose a través de dos "ordenes de valores" que fueron suscritas por el demandante en fecha 27 de septiembre de 2007 y por la que venía a solicitar la suscripción de la emisión del producto "Valores Santander"; documento que carece de titulo, indicando sólo que se trata de un producto amarillo"; y recoge tan sólo el importe solicitado, el número de títulos (9 por cada uno de ellos) la clase y determinación del valor. En definitiva, mediante este documento, el demandante suscribió el producto comercialmente llamado "valores Santander" por importe de 45.000 € cada orden; añade que en una de las órdenes se expone como titulares al demandante y sus dos hijas, Dña. Inés y Dña. Modesta , siendo que la orden sólo ha sido firmada por el demandante;

-el Sr. Benito es cliente de la entidad demandada desde hace más de 50 años por lo que tenían una relación de confianza con el personal de la misma. A principios de septiembre de 2007 y al acudir el demandante a la oficina para cancelar dos productos (unas acciones de conservación y un fondo de inversión en renta fija) que le daban poca rentabilidad, la comercial de la misma, Dña. Ángela , le ofreció un producto destacando que tenia lita rentabilidad y bajo riesgo, ocultando los verdaderos riesgos del mismo, principalmente que no garantizaba el nominal efectivo, ya que la recuperación del importe invertido se llevaba a cabo mediante el canje de acciones a un precio de conversión establecido por la entidad financiera. Se le insistió en la urgencia de firmar la solicitud ya que se trataba de una emisión limitada;

-en fecha 27 de septiembre de 2007 se firmaron las ordenes de adquisición de valores. En este documento figura la observación de que el ordenante manifiesta haber recibido el tríptico informativo de la Nota de Valores registrada en la CNMV el día 19 septiembre 2007, información que es falsa, ya que solo se les entregó una fotocopia de un díptico que no es sino un mero folleto publicitario y que no contiene en sí mismo toda la información sobre las características del producto y los riesgos inherentes al mismo, indicando sólo que los valores se convierten en acciones automáticamente a los cinco años de su emisión y que es posible el canje voluntario anual y que el periodo de contratación del producto es hasta el 2 octubre 2007, insistiendo en que es una "inversión realmente interesante" ó una "excepcional inversión";

-los demandantes entendieron en todo momento que la conversión automática en acciones de Santander lo era manteniendo su cuantía, esto es, que recibirían el equivalente en acciones de sus 90.000 € con la cotización del momento del canje; y no con la cotización de un momento anterior, el fijado en 2008, de tal manera que en caso de caída de la acción del Banco Santander su inversión se vería considerablemente minorada;

-afirma el demandante que su perfil inversor era de bajo riesgo, atendida su formación académica y experiencia laboral y que los productos que tenía contratados hasta ese momento eran unas acciones de conservación y unos fondos de inversión de baja rentabilidad, dado su mínimo riesgo y no se asemejaban a un producto complejo que exige conocimientos financieros extraordinarios;

-con posterioridad a la contratación el demandante recibió de la entidad demandada una serie de cartas que mencionaban siempre la positiva evolución del producto; en esta línea las de octubre y noviembre de 2007. En la misma línea, en enero de 2008 se insistió en la alta rentabilidad (hasta un 14%) y la recepción del primer pago del cupón;

-sin embargo, en noviembre de 2008 y tras pasar el primer canje voluntario surge la auténtica naturaleza de alto riesgo y complejidad del producto en una carta suscrita por el Director General de la entidad, en la que se afirma que se espera que el producto sea una magnífica inversión xx para los clientes que la mantengan durante toda la vigencia de la misma" y se comunica que la rentabilidad pasa a ser variable, se habla ya de un período de inestabilidad de los mercados bursátiles, sin indicarse, no obstante, la posibilidad de que el cliente pueda perder lo invertido. En la última carta, de septiembre de 2009, se afirma que la cotización actual de la acción es inferior al precio de conversión, pese a lo cual se mantiene que el producto cuenta con elevada liquidez. El demandante acudió en varias ocasiones a la sucursal bancaria a pedir explicaciones o soluciones para recuperar su dinero, limitándose los empleados a indicar que debía mantener el producto hasta el final y, en las últimas semanas, le ofrecieron un canje por otro producto a ocho años, lo que resulta insólito si se tiene en cuenta el demandante tiene más de 87 años. Se trataba, pues, de una inversión claramente inadecuada, atendido el perfil y la experiencia inversora de los demandantes;

-se explica en la demanda que el producto conocido como "valores convertibles Santander" fue emitido por la demandada a través de su filial Santander Emisora 150, S.A., para obtener capital suficiente para cubrir las necesidades generadas a la entidad financiera por la oferta pública de acciones de la entidad ABN AMRO. Se trató de una captación de capital entre los clientes de gran éxito que condujo a la adquisición de la citada entidad financiera holandesa. La emisión estaba condicionado a si tenia éxito no la indicada operación, de manera que si la OPA fracasaba los valores serían amortizados en fecha 4 octubre 2008 con el pago de un cupón del 7,5% TAE y si tenia éxito, como sucedió, los valores serían necesariamente canjeables por obligaciones convertibles en acciones, sin reembolso del nominal efectivo. Esto es, bien voluntariamente, bien al final del periodo de cinco años (en 2012), los inversores que hubieran adquirido los Valores Santander debían comprar las correspondientes acciones del Banco al precio fijado inicialmente...

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