STSJ País Vasco 261/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2013
Número de resolución261/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1128/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 261/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a ocho de mayo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 1128/2010 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, recaído en Sesión de 24 de junio de 2010, que: (1) aprobó definitivamente la Modificación de la Ordenanza sobre Establecimientos de Hostelería y (2) ordenó su publicación íntegra, que se produjo en el B.O.B. núm. 132, de 13 de julio de 2010.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Asociación de Comerciantes de Hostelería del País Vasco, representada por la Procuradora doña María Teresa Bajo Auz y dirigida por el Letrado don Enrique Muñoz López.

- Demandada : Ayuntamiento de Bilbao, representado y dirigido por el Letrado don Gonzalo Ruiz Aizpuru.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de septiembre de 2010, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora doña María Teresa Bajo Auz actuando en nombre y representación de la Asociación de Comerciantes de Hostelería del País Vasco, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, recaído en Sesión de 24 de junio de 2010, que: (1) aprobó definitivamente la Modificación de la Ordenanza sobre Establecimientos de Hostelería y (2) ordenó su publicación íntegra, que se produjo en el B.O.B. núm. 132, de 13 de julio de 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 1128/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la disposición administrativa recurrida en los puntos a que hemos hecho referencia, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde la íntegra desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto y declare la corrección y conformidad a Derecho de la Ordenanza municipal impugnada, con expresa imposición de las costas a la actora y con todo lo demás que proceda y sea de hacerse.

CUARTO

Por Decreto de cinco de mayo de dos mil once se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba, por no haber interesado su recibimiento ninguna de las partes.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30/04/13 se señaló el pasado día 07/05/13 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La Asociación de Comerciantes de Hostelería del País Vasco recurre el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, recaído en Sesión de 24 de junio de 2010, que: (1) aprobó definitivamente la Modificación de la Ordenanza sobre Establecimientos de Hostelería y (2) ordenó su publicación íntegra, que se produjo en el B.O.B. núm. 132, de 13 de julio de 2010.

Con la demanda se interesa de la Sala que se dicte sentencia por la que se anule la disposición recurrida en los puntos a los que se refiere, que estando al cuerpo de la misma lo son en relación con tres ámbitos: los arts. 5, 6, 7, 22, 23.1 y 2 en el primero; el art. 19 en el segundo y los arts. 9.5 y 14 en el tercero o residual.

SEGUNDO

Texto de los preceptos impugnados de la Ordenanza sobre Establecimientos de Hostelería de Bilbao.

Como cabecera de lo que plantean demanda y contestación, así como de la respuesta que ha de dar la Sala, recogemos el contenido de los preceptos que se impugnan, que, en los tres ámbitos que los enmarca la demanda, son del tenor que sigue:

  1. Artículo 5.-Instalaciones del Grupo III en Áreas Restringidas.

    1. No se concederán licencias para instalar o abrir nuevas actividades del Grupo III, ni para ampliar las existentes, en las zonas ya saturadas, señaladas como tales en el Anexo 1 (planos informativos), sin perjuicio de otras restricciones o prohibiciones de uso que se establezcan en el planeamiento.

    2. Asimismo quedan prohibidos nuevos establecimientos, del Grupo III o la ampliación de los existentes, en locales que no cumplan con las distancias mínimas establecidas en el artículo 7 respecto a cualquier punto del perímetro de una zona saturada.

      Artículo 6.-Condiciones específicas de emplazamiento en zonas no urbanas.

    3. El régimen de los establecimientos hosteleros en zonas no urbanas se sujetará a lo previsto en el planeamiento y, en su defecto, en la presente Ordenanza, autorizándose, en cualquier caso, únicamente los pertenecientes a los Grupos I, II y IV.

    4. Las autorizaciones que se concedan conforme al apartado precedente lo serán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.3.

      Artículo 7.-Condiciones generales de emplazamiento (distancias mínimas). 1. Con independencia de lo establecido para las Áreas Restringidas, y en la Disposición Adicional Primera, apartado 5, la distancia más corta entre la fachada de cualquier establecimiento sujeto a la presente Ordenanza y ya instalado, o con licencia en vigor para hacerlo, y la del que se proyecta instalar o ampliar medida conforme a lo dispuesto en el artículo 8, será:

      1. de treinta (30) metros entre establecimientos de los Grupos I y II así como entre los proyectados de esta categoría y los ya instalados del Grupo III, con las excepciones previstas en los apartados 3, 4 y 5;

      2. de doscientos (200) metros entre los del Grupo III, así como de los proyectados pertenecientes al mismo respecto de los de los Grupos I y II, ya instalados, sin perjuicio de lo establecido los apartados 3 y 4; y

      3. de quinientos (500) metros entre los del Grupo III, si cualquiera de ambos tuviera un aforo, calculado conforme a la normativa contra incendios, superior a las setecientas (700) personas, así como de uno de éstos en proyecto respecto de cualquier otro ya instalado de los Grupos I y II, salvo en los casos de los apartados 3 y 4.

    5. No se establecen limitaciones de distancia para los establecimientos del Grupo IV que reúnan las condiciones establecidas en el Capítulo V.

    6. Tampoco rigen las limitaciones de distancia para los locales de los Grupos I-R y II-R dedicados respectivamente y a degustación de bebidas no alcohólicas y a restaurante (II-R), sin servicio de barra de consumición para el público y sin que, por sus elementos fijos o características de funcionamiento sean equiparables, en todo o en parte, a bar, cafetería, music-hall, café-teatro y similares, cualquiera que sea su denominación. No obstante, ambos grupos podrán disponer de mostradores de apoyo al servicio del comedor, siempre que no superen la altura de noventa (90) centímetros y que, por sus dimensiones de longitud y fondo u otros aspectos, sólo puedan utilizarse para dicho tipo de actividad auxiliar (uso por el personal, colocación de cajas registradoras, etc.).

    7. Asimismo, los locales con actividades de hostelería de los Grupo I y II que se desarrollen únicamente durante el horario diurno tampoco estará sujetos al régimen de distancias mínimas, debiendo colocarse para ello en un lugar de la fachada, visible desde la vía pública, el distintivo que figura en el Anexo 4. El horario diurno será el así definido en la Ordenanza sobre Protección del Medio Ambiente.

    8. Cuando se trate de espacios comerciales de gestión única desarrollados en más de una planta de un determinado inmueble, se podrá admitir la instalación de actividades de hostelería de los Grupos I y II sin tener en cuenta las limitaciones por distancias mínimas, en cualquiera de sus pisos altos, así como en la planta baja o bajo rasante, siempre que el acceso no dé frente a vía de dominio público. A estos efectos, se considerarán plantas altas las situadas por encima de la planta baja reglamentaria.

      Artículo 22.-Situación de fuera de ordenación.

    9. Los establecimientos afectados por la presente Ordenanza que se hallen en un «Área Restringida», a tenor de su artículo 5, o no se ajusten a sus prescripciones, sobre todo en lo que se refiere a las distancias mínimas del artículo 7, quedarán en situación de fuera de ordenación.

    10. Con carácter general queda, por tanto, prohibida cualquier ampliación (aumento del volumen o superficie del local, etc.) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

    11. La instalación de nuevas actividades y la ampliación de las ya existentes que, de conformidad con esta Ordenanza, pudieran, en su caso, autorizarse en edificios en situación de fuera de ordenación, no podrán, en forma alguna, suponer un incremento de los costes de cara a la ejecución del planeamiento.

      Artículo 23.-Régimen especial de fuera de ordenación.

    12. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los locales en situación de fuera de ordenación podrán autorizarse las actuaciones siguientes:

      1. trabajos de reparación y mantenimiento;

      2. obras e instalaciones que, sin aumentar el volumen del local o la superficie de la actividad, se encaminen exclusivamente a adaptarlos, de forma total o parcial, a las...

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