STSJ Murcia 261/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Marzo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00261/2013

RECURSO nº. 677/08

SENTENCIA nº. 261/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 261/13

En Murcia a veintisiete de marzo de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº.677/08, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.977,23#. De principal, y referido a: vía de apremio.

Parte demandante:

La mercantil PROMOCIONES ARTAJONA RIQUELME SA, representado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y defendido por el Abogado D. Francisco Ceron Guillen.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, CARM representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 2008 desestimatoria de la Reclamación Económico- Administrativa nº 30/2443/2007 presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra la providencia de apremio nº 881100233456, por importe de

4.977,23# de principal mas 995,45# de intereses de demora dictada como consecuencia del impago en voluntaria de la liquidación nº ILT 130220 2006 001328 en concepto de ITP y AAJJDD, en su modalidad de Actos jurídicos documentados.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo a que se contrae, la providencia de apremio, con los demás pronunciamientos legales pertinentes y con devolución de las cantidades que ha cobrado indebidamente la Agencia Regional de Recaudación de la actora y que le devuelvan las cantidades indebidamente ingresadas, mas los interese legales correspondientes y con condena en costas procedimentales a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25-11-08, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22-03-13.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 2008 desestimatoria de la Reclamación Económico- Administrativa nº 30/2443/2007 presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra la providencia de apremio nº 881100233456, por importe de 4.977,23# de principal mas 995,45# de intereses de demora dictada como consecuencia del impago en voluntaria de la liquidación nº ILT 130220 2006 001328 en concepto de ITP y AAJJDD, en su modalidad de actos jurídicos documentados.

La parte actora recurre en esta vía jurisdiccional los referidos actos administrativos por estimar que la actuación de la Agencia Tributaria y la subsiguiente conformidad con la misma, expresada en la resolución del TEAR contra la que recurre, incurren en contravenciones de nuestro ordenamiento jurídico.

Y alega:

- Nulidad de la liquidación- Que era improcedente iniciar la via de apremio al estar pendiente la impugnación de la liquidación y su nulidad.

Que la actora en unión de los otros copropietarios otorgaron escritura de obra nueva y división de propiedad horizontal ante el Notario de Murcia D. Julio Esteban Berberena. Y añade que en esta escritura publica se formaliza la totalidad de las operaciones jurídicas necesarias para la acomodación de la realidad física a la jurídica y registral inscrita en el Registro de la propiedad para lo cual se hizo imprescindible la extinción de la división horizontal anteriormente inscrita. Y que físicamente se sustituyo un edificio ruinoso por otro de nueva planta. Y que el día 25 -08-2005 se efectúo la liquidación modelo 600D por ITP AAJJDD. Por los hechos imponibles que constan acreditadas en el expediente administrativo.

Y que en fecha 14-03-2006 se le notifico que había un hecho imponible no auto-liquidado que era la extinción de la división horizontal.

Y que procedimiento de Gestión tributaria de la Liquidación nº ILT 130220 20006 001328 fue objeto de recurso ante el TEARM en la REA 30/1382/2007 y posterior recurso nº 96/08 en esta Sala y Sección.

Y que el procedimiento de Gestión tributaria liquidación -nº ILT 130220 20006 001349 fue objeto de la REA 1356/2007, y que el TEARM dicto Resolución estimatoria, cuya fotocopia se acompaña. Y que el expediente ejecutivo nº 727/2007, por importe de 8.035,89# ha sido cobrada por compensación y señala la aplicación del art. 167,3 de la LGT, y que no se puede iniciar ala vía ejecutiva sin la firmeza d la liquidación. Y con cita de la STS de 26-12-1995 . Y solicita se estime el recurso.

El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso, mantiene que una de las liquidaciones ha sido estimada por el TEARM y por lo tanto el recurso en parte carece de objeto. El art. 167,3 LGT, y el principio de eficacia de los actos administrativos y solo pueden privarse de la eficacia por el Art. 224,1 LGT conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM y los motivos oponibles frente a la providencia de apremio recogidos en el Art. 167,3 de la LGT, y que la liquidación fue desestimada por el TEARM en la REA 30/1382/2007 por resolución de 22-10-2007, y sin que se haya anulada en esta vía.

Y solicita se desestime el recurso y se confirme la resolución del TEARM impugnada.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, CARM se opone al recurso, mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM y los motivos oponibles frente a la providencia de apremio recogidos en el Art. 167,3 de la LGT, que no se alega ningún motivo por lo que no cabe su estimación.

Y solicita se desestime el recurso y se confirme la resolución del TEARM impugnada.

SEGUNDO

En primer lugar procede indicar que contra la providencia de apremio solamente cabe oponer los motivos que con carácter tasado se establecen en el Art.167, 3 LGT consistentes en:

  1. Extinción de la deuda o Prescripción.

  2. Solicitud de Aplazamiento, fraccionamiento o compensación u otras causas de suspensión.

  3. Y falta de notificación de la liquidación

  4. Anulación de la liquidación.

  5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Se alegaba la improcedencia de la vía ejecutiva por la falta de firmeza de la liquidación cuya nulidad solicito en el recurso nº 96/08., por lo que entendemos que existe un motivo oponible cual es la nulidad de la liquidación.

Y es lo cierto, como señala la recurrente y el Sr. Abogado del Estado, que en esta Sala y Sección constaba el recurso contra la liquidación, y que ya se ha pronunciado la SALA sobre la liquidación nº. ILT 130220 2006 001328 en el recurso nº 96/2008, con sentencia nº 291/12 de 23 -03-12, estimatoria, y que anula la liquidación, recurso frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 22 de octubre de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa 30/1382/2007 interpuesta contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación nº. ILT 130220 2006 001328 girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados por importe de 4.977,23 euros.

Se decía en esa sentencia:

Entiende el TEARM para llegar a dicho conclusión que según el art. 28 TRTP/AJD 1/1993 están sujetas al IAJD las escrituras actas y testimonios notariales, en los términos establecidos en el art. 31 de la misma Ley, precepto que su apartado 2 añade que las primera copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y la de Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley, tributaran además al tipo de gravamen que conforme a lo previsto en el art. 13 cinco de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad, aplicándose el 0,50/100 en caso de que la Comunidad Autónoma no haya aprobado el tipo referido o no hubiese asumido competencias en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En este supuesto el tipo establecido por la Comunidad Autónoma de Murcia es del 1/100 ( art. 3.1 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre de Medidas Administrativas Tributarias, de Tasas y de Función Pública).

Sigue diciendo que la extinción del régimen de propiedad horizontal que formaban los propietarios del edificio derruido, sobre cuyo solar se construye el nuevo, constituye un acto sujeto al...

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