SAP Lleida 106/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2013
Fecha12 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 49/2012

Procedimiento ordinario núm. 827/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida

SENTENCIA nº 106/2013

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAÍNZ PEREDA

En Lleida, a doce de marzo de dos mil trece

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 827/2009, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 49/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2011 . Es apelante MOTZZAPAST, SL, representada por la procuradora MªANTONIA VILA PUYOL y defendida por el letrado JAVIER PRIETO RODRIGUEZ. Es apelada ALBAIGUA CUINES LLEIDA, SL, representada por la procuradora MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT y defendida por la letrada Raquel Borras Carballal. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAÍNZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2011, es la siguiente:" Estimando parcialmente la demanda deducida por "ALBAIGUA CUINES LLEIDA SL" contra "MOTZZAPAST SL"., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 24.730,56 EUROS (VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TRE TREINTA euros con CINCUENTA Y SEIS céntimos), más los intereses legales de tal importe, computados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago.

No ha lugar a pronunciamiento alguno referente al pago de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, MOTZZAPAST, SL interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 27 de febrero de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada Motzzapast S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia denunciando en primer término la improcedencia de haber dictado dos sentencias en el presente procedimiento, siendo que la segunda de ellas modifica por completo los argumentos y cálculos efectuados en la primera, incurriendo en la segunda en un error de cálculo que supone un claro enriquecimiento de la parte actora, al no haber tenido en cuenta el importe abonado de más por esta parte demandada respecto del presupuesto aceptado, que asciende a 19.623,69 #. Solicita por ello la nulidad de la segunda sentencia, por triplicar el objeto de la condena cuando sus propios argumentos avalan la improcedencia de tal incremento, debiendo proceder al examen de los motivos de apelación con fundamento en el principio de economía procesal, o bien remitiendo el procedimiento al juzgador a quo para que proceda a dictar resolución aclarando la primigenia sentencia, dentro de las limitaciones que impone la Ley.

De acuerdo con la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de actuaciones procesales tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo para que deba apreciada han de concurrir cuatro elementos, a saber: el primero de ellos, la infracción de una norma procesal de carácter preeminente o "esencial" como la denomina el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( 225-3º de la LEC ); el segundo, que se haya producido efectiva indefensión a una de las partes respecto a los principios de asistencia, audiencia y defensa; en tercer lugar que el defecto procedimental no sea subsanable, y por último que se haya procedido a advertir el vicio de nulidad a través de los recursos ordinarios contra las resoluciones dictadas. Así se desprende, entre otras, de las sentencias del T. Constitucional num. 212/92, de 30.11.1992; y num. 10/1993, de 18.1.1993; y de las sentencias del T. Supremo de 6.5.1991 (Sala III), 11. 7.1991 (Sala II ), y 9.4.1996 (Sala I).

No concurren estos requisitos en el presente caso pues, al margen de que la recurrente no ha planteado la infracción de normas procesales por el cauce previsto en el art. 459 de la LEC, lo relevante en este caso es que cualquier defecto de que pudiera adolecer la resolución recurrida podrá subsanarse en esta alzada ( art. 465-2 y 3 de la LEC ) y, de hecho, las alegaciones de la recurrente se orientan en este sentido.

Por lo demás, hay que tener en cuenta que la aclaración de sentencia se solicitó por ambas partes, que la providencia de 30 de agosto de 2011 ya indica que se procede a corregir los errores numéricos padecidos en la sentencia, y esto es lo único que se hace, sin que se hayan alterado sus argumentos ni sobrepasado los límites de la aclaración puesto que la omisión que refiere la recurrente no puede considerarse como tal desde el momento en que en ningún momento se razona en la sentencia que la demandada haya abonado de más 19.623,69 #, en relación con el presupuesto aceptado .

Finalmente, aunque no cabe duda que la resolución que aclara una sentencia ha de revestir forma de auto ( arts. 206, 214 y 215 de la LEC ) lo que se ha hecho en el presente caso es corregir en la propia sentencia los errores numéricos, sin ninguna otra variación, y menos aún cambio de argumentación, sin que ello determine su nulidad si no concurren los presupuestos antes mencionados, siendo también doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que no toda infracción o irregularidad de normas procesales produce indefensión, porque como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2.000 "...la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, FJ 1, 118/1997, FJ 2, y 26/1999, FJ 3)". Y en el mismo sentido apunta la STS de 14 de marzo de 2.003 que "...la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de julio -. La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988 ".

SEGUNDO

También plantea la parte apelante la nulidad de la providencia de 9 de junio de 2009 alegando que en dicha resolución el juzgador requiere a la parte actora para que concrete el fundamento de sus pedimentos, lo que resulta improcedente, porque debió hacerse en la demanda o en la audiencia previa, y porque causa indefensión a esta parte dado que uno de los hechos controvertidos en la litis ha sido la procedencia de lo que la actora reclamaba en concepto de extras, incluyendo cantidades que ya estaban en el presupuesto y habían sido abonadas, aclarando ahora la parte actora que los conceptos señalados como detalles 1 a 7 no son en realidad horas extras en sentido estricto sino que son concreciones de partidas presupuestadas como orientativas, variando así el fundamento de su pretensión.

Estas alegaciones no se ajustan estrictamente a la realidad de lo sucedido pues basta acudir al escrito de demanda para advertir que en ella ya se expone que en la factura 80250 se detallan todos los trabajos realizados, es decir, todos lo que se incluían en los presupuestos iniciales más los trabajaos extras ordenados por la demandada, calculando la diferencia entre la cantidad total una vez computados todos los extras, menos la cantidad primeramente presupuestada, señalando igualmente que comparando la factura con los presupuestos se puede apreciar cuales son esos trabajos extras. En efecto, en el presupuesto (documento nº3 de la demanda) consta claramente que diversas partidas se describen como "previsión...", -como la de salida de humos para horno de pizzas, modificación balconera primer piso, granito fachada, etc.- y se hace constar igualmente, en letras mayúscula, que el precio consignado es orientativo. Y si se analiza la factura 80250 resulta que en esas mismas partidas relativas a "previsión..." de determinados trabajos, con precio orientativo, no se consigna ni incluye el importe presupuestado sino que se van haciendo llamadas (detall 1, detall 2...) para la concreción de cada uno de esos detalles, que se hace por separado, desglosando los distintos trabajos, mano de obra y material que integran cada una de aquéllas previsiones con precio orientativo.

Además de que la comparación de uno y otro documento evidencia que en la factura se están concretando aquellas previsiones orientativas y que existe una única facturación de esas partidas, también hay que tener en cuenta que así se puso de manifiesto en varias ocasiones durante la celebración del juicio, aludiendo expresamente a esta cuestión en prueba de interrogatorio del legal representante de la actora, Sr. Hugo, y en las aclaraciones al perito, y en el propio escrito de conclusiones en el que nuevamente se reitera que en lo que se refiere a las previsiones, con precios orientativos en el presupuesto,...

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