SAP Jaén 5/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2013
Fecha14 Enero 2013

S E N T E N C I A Núm. 5

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

    Magistrados

  2. RAFAEL MORALES ORTEGA

    Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

    En la ciudad de Jaén, a catorce de Enero de dos mil trece.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia POrdinario seguidos en primera instancia con el núm. 215/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Andujar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 357/12, a instancia de D. Leandro representado en la instancia por el ProcuradorD. José María Figueras Resino y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Lourdes García Aponte, contra PROMOCON S.C.A., representada en la instancia por la Procuradora Dª Encarnación Molero Hernández y en esta alzada por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales D. Manuel Medina Román.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Andújar con fecha nueve de Julio de dos mil doce .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leandro DEBO DECLARA Y DECLARO la responsabilidad de PROMOCON S.C.A por los daños que sufre y presenta la vivienda propiedad del actor sita en la C/ Alta nº 17 de Villa del Rio que recogen los informes periciales obrantes en autos emitidos por D. Ramón y D. Sebastián y de todos aquellos que se originen mientras no se realicen las obras de reparación necesarias por parte de PROMOCOM S.C.A y se condena a PROMOCOM S.C.A A QUE REALICE TODAS LAS OBRAS NECESARIAS CON EL FIN DE REPARAR LOS DAÑOS QUE PRESENTA LA VIVIENDA DE D. Leandro Y TODOS LOS QUE SE ORIGINEN a consecuencia de estos mientras no se proceda a la reparación del origen, devolviendo a su estado original la finca del actor conforme al criterio constructivo que se especifica en los informes periciales acompañados con la demanda como documentos nº 4 y 5 de la demanda. A realizar las obras consistentes en reparar el origen de los daños y todo conforme al criterio constructivo que se especifica en los informes periciales acompañados como Documentos 4 y 5 de la demanda condenando al demandado al pago de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por Promocon S.C.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Leandro ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamientos de las partes; turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente y personadas las partes emplazadas se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Enero de 2.013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
SEGUNDO

A) Prescripción de la acción derivada del ejercicio de la culpa extracontractual del art. 1902 CC, que viene establecido por el art. 1968.2 CC en un año.

Se alega por la apelante que el dies a quo del cómputo del plazo es el comienzo de las obras, entre 2007 y 2008, no existiendo constancia de agravación de los mismos y no habiéndose practicado requerimiento a su representada hasta el burofax de 16 de junio de 2010.

En cuanto al cómputo del día inicial puede hacerse referencia a la sentencia del T.S. de fecha 5 de junio de 2003, que recoge la anterior de 10 de marzo de 1989 con el siguiente tenor literal "es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino - como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio ...".

Es el cómputo del dies a quo lo que puede plantear dificultad al referirse dicho precepto a un criterio subjetivo "desde que lo supo el agraviado". Como recoge la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009, "la vaguedad con que se enuncia tal regla, unida a la inseguridad consustancial a todo dato de componente psíquico, y la frecuente complejidad de las situaciones de hecho que constituyen fuentes de responsabilidad extracontractual, provocan problemas múltiples, no siempre sencillos de resolver, llegada la hora de su materialización en cada conflicto concreto. La dificultad mayor que plantea la regla reside en perfilar con exactitud el contenido de lo que debe saber el perjudicado para que el plazo de prescripción comience su andadura.

En líneas generales, puede afirmarse que los criterios de la jurisprudencia para resolver estos supuestos han ido evolucionando desde posiciones más rigurosas a otras que procuran favorecer en lo posible la pervivencia de la acción. Así, S. S. de 24 junio y 20 octubre 1993 indican... "que el saber debe alcanzar al conocimiento de los efectos producidos por el hecho cuando éste tiene un tracto entre la producción y el resultado"." Ese conocimiento, solo puede conseguirse merced a informes o dictámenes técnicos, en cuyo caso son la emisión o la entrega de los mismos las actas que determinan el comienzo del plazo de prescripción."

Asimismo, como resalta la STS de 15-3-10, constituye doctrina jurisprudencial uniforme la de que, en los supuestos de daños continuados y con base en el artículo 1969 Cc, la determinación de la fecha inicial del cómputo de la prescripción se confía a la sana crítica del Juzgador de instancia (por todas, STS de 5-6-03 ), doctrina recogida por esta Sala en reciente sentencia de 25 de Octubre de 2.012 .

Conforme a dicha doctrina, constituyendo los daños que se reclaman (humedades y fisuras en paredes, solerías y techos, rotura de tejas del tejado) en base a los informes periciales de los Sres. Ramón y Sebastián

, daños continuados, que se inician con la demolición del solar colindante a partir de junio de 2007, apareciendo otros nuevos conforme va avanzando la ejecución, con la excavación del solar y construcción del nuevo edificio, habiendo afirmado ambos peritos en juicio que a la fecha de celebración del juicio los daños se habían agravado y que la obra colindante no estaba terminada, tal circunstancia obliga a considerar que el resultado definitivo dañoso aun no ha quedado fijado, por lo que no se ha iniciado aún el plazo prescriptivo. El primer informe pericial de daños fue emitido por el Sr. Ramón el 7 de marzo de 2009 (doc. 4 de la demanda) y con posterioridad se emite un nuevo informe pericial por el Sr. Sebastián en fecha 2 de julio de 2010, donde se constatan una agravamiento de dichos daños (documento nº 5 de la demanda), habiendo informado ambos en juicio (9 de julio de 2012) que los daños no están fijado aún pues la obra se encuentra paralizada, con la estructura, cerramientos y cubierta realizados y pendiente del resto, por lo que el plazo no puede considerarse cumplido, pues no se ha iniciado.

No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta además los actos interruptivos practicados desde que comienzan a...

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