SAP Jaén 48/2013, 26 de Febrero de 2013

PonenteJOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
ECLIES:APJ:2013:139
Número de Recurso39/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2013
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 48

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Art.

41 Ley Hipotecaria, seguidos en primera instancia con el núm. 643/11, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 39/2013, a instancia de Dª. Evangelina

, representada en la instancia por la Procuradora Dª. María Ángeles Mérida González y en la alzada, como parte apelante, representada por la Procuradora Dª. Macarena Ortega Morales y defendida por el Letrado D. Salvador Martín Valdivia contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE ANDUJAR, representado en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino y en la alzada, como parte apelada, por la Procuradora Dª. Luisa Fuentes Alonso y defendido por el Letrado D. Eduardo Fuentes Alonso.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Andújar, con fecha 27 de Septiembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Doña María Ángeles Mérida González en nombre y representación de Doña Evangelina y con la asistencia letrada de Don Salvador Martín Valdivia contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ANDÚJAR y en consecuencia absuelvo a éste de todos los pedimentos contra el mismo deducidos, sin que proceda condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por Evangelina, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por EXCMO AYUNTAMIENTO DE ANDUJAR; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25/02/2012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA. SE RECHAZAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia desestimando la demanda presentada en base a lo preceptuado en el art. 250.1.7º LEC sobre protección de derecho real inscrito, concretamente la parcela sita en el Paraje Ronda Mestanza, dentro del casco urbano de la localidad de Andújar, al concluir sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo del asunto, que ni siquiera la demanda debió ser admitida por falta dos de los presupuestos ineludibles exigidos por el art. 439.2 LEC, sancionada en ambos supuestos su incumplimiento con dicha inadmisión, esto es, la expresión de las medidas de aseguramiento de la sentencia que recayere, y la renuncia o señalamiento de la caución a prestar por el demandado conforme lo dispuesto en el art. 64.2 LH, se alza la representación procesal de la demandante y aun no nominándola expresamente parece viene a esgrimir al amparo de lo dispuesto en el art. 559 LEC la infracción de las garantías y normas del procedimiento, solicitando por ello la nulidad art. 225.3 y 240 LOPJ y 225 y stes. LEC de la sentencia dictada -aunque tampoco cita dichos preceptos ni peticiona la nulidad como tal, pero sí que se deje sin efecto y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior del dictado de la misma, entrando a analizar la cuestión de fondo planteada, porque el primer presupuesto negado concurría claramente y el segundo no podía ser exigible a la vista de la identidad de la demandada en base a lo dispuesto en el art. 173.2 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley de las Haciendas Locales.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de discusión en esta alzada, podemos adelantar ya que aun debiendo concederse la razón a la apelante sobre la concurrencia de los presupuestos en cuya falta se basa el pronunciamiento de instancia, la apelación habrá de ser rechazada por ser claramente erróneo el planteamiento efectuado al limitarse a efectuar como única la petición antes descrita.

Efectivamente, aun a fuer de ser reiterativos, como expone el Juzgador de instancia, la acción que ejercita la actora, al amparo de lo establecido en el artículo 250.1.7º LEC, va encaminada a obtener la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se oponen a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de titulo inscrito o titulo insuficiente que legitime la oposición o la perturbación, es decir, la legitimidad del demandado se configura por realizar actos que desconozcan o perturben esos derechos reales con independencia de que, a su vez, sean o no titulares de derecho reales. Con anterioridad venia regulada en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, y tiene su fundamento en la presunción de veracidad que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a los derechos reales inscritos, al considerar que éstos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, y supone un mecanismo procesal privilegiado reconocido al titular registral frente a quienes se opongan a ellos o los perturben, sin título o este sea insuficiente.

De su actual regulación, en el artículo mencionado y los artículos 439-2º, 441, 444-2º y 447-3º, se deduce que estamos ante un proceso especial y sumario, que parte de la presunción de certeza derivada de la certificación del Registro de la Propiedad que necesariamente ha de aportarse con la demanda, en la que ha de constar su vigencia, sin contradicción alguna, dirigido a proteger al titular del derecho real inscrito por el puro hecho de serlo, que tiende a restablecer o simplemente instaurar una situación posesoria en favor del titular registral. Es presupuesto esencial para el ejercicio de la acción la existencia de un despojo o una perturbación. En principio, parece que la acción tiende a restablecer al titular registral de un derecho sobre una finca en la pacífica posesión; pero esta acción no es una verdadera acción posesoria, porque como tal hay que entender aquellas que se dirigen a la recuperación de la posesión, y la acción del art....

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