SAP Baleares 99/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2013
Fecha15 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00099/2013

Rollo Apelación 38/2013

S E N T E N C I A Nº 99

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª Arantzazu Ortiz González.

En Palma de Mallorca a quince de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 400/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL

N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 38/2013, en los que aparece como parte apelante, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES, "SA NOSTRA", representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI y asistida por el Letrado D. ANTONIO PAGAN GALON; y como parte apelada, Dª Sara y D. Romualdo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL AMENGUAL VAQUER y asistidos por la Letrada Dª MINERVA IZQUIERDO ROPERO; y otra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE D. Romualdo Y Dª Sara, asistida por la Letrada Dª ISABEL SALVÁ ROSSELLÓ.

ES PONENTE el Illmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma en fecha 6 de julio de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de D. Romualdo y Dª Sara, frente a D. Romualdo y Dª Sara, Alcover Miralles S.L y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares:

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la rescisión e ineficacia de la fianza prestada por D. Romualdo y Dª Sara a la entidad Alcover Miralles SL, frente a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares en la póliza de préstamo personal nº NUM000 (nº de control NUM001 ), formalizada el 27 de agosto de 2010, y en la póliza de préstamo personal nº NUM002 (nº de control 57.579) de fecha 31 de julio de 2009, declarándose en consecuencia que D. Romualdo y Dª Sara no vienen obligados a responder de la deuda a que se refiere dicha póliza. b) DEBO DECLARAR Y DECLARO que no existe prestación que restituir por parte de la masa del

    concursado como consecuencia de la rescisión interesada.

  2. DEBO ORDENAR Y ORDENO la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisas a ef3ctos de que la rescisión surta plenos efectos.

  3. DEBO EXCLUIR Y EXCLUYO del listado de acreedores de los concursados, D. Romualdo y Dª Sara, los créditos reconocidos a favor de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares derivados de la referida póliza por importe de 121.428,65 # y 68.822,11 #, respectivamente.

  4. DEWBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.

  5. Todo ello con imposición de las costas a Caja de Ahorros y Ponte de Piedad de las Baleares y sin especial pronunciamiento por las causadas a costa del resto de los demandados".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares "Sa Nostra", se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 11 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda, la Administración concursal de D. Romualdo y de Dª Sara solicita la rescisión de fianzas otorgadas por dichos concursados, a favor de las entidad Alcover Miralles SLU- también en situación de concurso, pero con distinta Administración Concursal- a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares en garantía de un contrato de préstamo personal otorgado por dicha entidad bancaria a las indicadas sociedades. Se argumenta que las fianzas prestadas en fechas 27.08.2.010 y 31.07.2009, antes del transcurso del plazo de dos años, (ya que el concurso se acordó en auto de 6.07.2.011), son disposiciones a título gratuito del artículo 71.2 de la LC ; que ninguna contraprestación obtienen los concursados avalando tales pólizas, y la única beneficiaria es la entidad de crédito y dichos actos comportan un empobrecimiento de dichos dos fiadores en perjuicio de sus acreedores y son actos de disposición a título gratuito, y en su patrimonio no obtienen nada a cambio de verse gravados con los importes antes indicados. Efectúa petición subsidiaria de que se declare dicho acto como perjudicial y a favor de personas especialmente relacionadas con los concursados, conforme al art. 71.3 LC ; y, subsidiariamente, acreditación de la existencia de un perjuicio patrimonial.

La representación de los dos concursados se allanó a la demanda.

La representación de la Caja de Ahorros de Baleares se opuso a esta pretensión alegando la onerosidad de la garantía, que se trata de un acto ordinario, y la inexistencia de perjuicio.

La sentencia de instancia estima la demanda, y como aspectos más relevantes, indica que la clave reside en si existe o no alguna contraprestación a favor de los fiadores a cambio de afianzar con su patrimonio las deudas de la sociedad, y existiendo vinculación entre todas las concursadas, probar que existe un sacrificio patrimonial que resulte justificado por las circunstancias y que permita sostener la bonanza de la operación en función de los intereses en juego, en beneficio de los acreedores del concurso de dichos fiadores, y la respuesta es negativa, por considerar que los demandantes concursados no cobran ni han cobrado nada como dividendos ni por retribución en el cargo de administrador social; son ingresos procedentes de las rentas de su patrimonio, en 40 años no les había sido exigida una garantía personal; es una empresa familiar, y " en modo alguno se ha probado la forma o manera en que las participaciones e intereses económicos en la sociedad provocan el beneficio o aumento del valor patrimonial de la persona físicas que comprometen su patrimonio por cuenta de terceros", y la empresa fue declarada en concurso por estar en insolvencia, por no poder cumplir con regularidad sus obligaciones exigibles.

Dicha resolución ha sido apelada por la representación de la Caja de Ahorros de Baleares en petición de una sentencia desestimatoria, con los argumentos que más adelante se indicarán.

La Administración concursal y la representación de los demandados presentan escrito de oposición en petición de confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a la acción principal ejercitada, conforme al artículo 71.2 LC, dos son los requisitos que debe reunir el acto impugnado para que pueda rescindirse: haber sido realizado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y ser perjudicial para la masa activa. El presupuesto objetivo para el ejercicio de las acciones de reintegración (rescisión) es que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa. Quien ejercita la acción, debe probar que los actos realizados por el deudor en el período de sospecha son perjudiciales. La ley concursal facilita esta prueba estableciendo una serie de presunciones de perjuicio patrimonial: presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, y presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario. Las presunciones iuris et de iure, se fundamentan en la inexistencia de contraprestación o contrapartida (a título gratuito) y cuyo fundamento está en que existiendo acreedores, no está justificado que se realicen actos de liberalidad.

Como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en Sentencia de 12 de junio de 2006, para la ineficacia de dichos actos, prescinde el legislador del elemento subjetivo, ya que procede aunque no hubiera existido intención fraudulenta, pues las acciones rescisorias no tienen otra finalidad que privar de eficacia a negocios validamente celebrados por el deudor en un época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva y el objeto material de tales pretensiones lo constituye el perjuicio a la masa de acreedores, cualquiera que sea la intencionalidad del acto o contrato y, ya sea por afectar a la integridad patrimonial del deudor, que es la garantía para la satisfacción de sus créditos ( art. 1911 del Código Civil ), ya por vulnerar el principio de paridad de trato de los acreedores.

Como acertadamente se indica en la sentencia de instancia, la clave es determinar si los afianzamientos cuya rescisión se solicita actos gratuitos u onerosos.

En cuanto a la onerosidad de las garantías por deuda ajena - entre las que pudiera hallarse un afianzamiento solidario o un hipotecante no deudor, la STS de 8 de noviembre de 2.012, indica que " No siempre es fácil identificar la existencia de perjuicio ya que, junto a actos grosera y evidentemente perjudiciales -algunos objeto de presunción de perjuicio por la norma-, y a contratos bilaterales con prestaciones recíprocas claramente desequilibradas, la realidad demuestra la existencia de actos o contratos económicamente vinculados, aunque no jurídicamente conexos, en cuyo caso es preciso analizar la existencia de perjuicio en el marco en el que se desarrolla la operación o acto concreto impugnado. De hecho el propio legislador exceptúa los actos que se integran dentro de las complejas operaciones de refinanciación, reguladas en la disposición adicional cuarta introducida por el Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, dado que, cuando reúnan los requisitos exigidos, "no estarán sujetos a la rescisión prevista en el artículo 71.1 de esa Ley (concursal )"-....

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