SAP Granada 12/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2013
Número de resolución12/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 455/12

JUZGADO GRANADA Nº 5

AUTOS VERBAL Nº 1.608/10

PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 12

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

En la Ciudad de Granada a once de enero de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 5, en virtud de demanda de Dª. Luisa, representado por el/la procurador/ as Sr. Ferreira Siles, en alzada, contra D. Segundo y Dª. Nicolasa, representados por el/la procurador/a Sr/a. Román Fernández, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en once de enero de dos mil doce, contiene el siguiente fallo: " Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Luisa, representada por el Procurador Sr. Ferreira Siles; contra Segundo y Nicolasa, representados por el Procurador Sr. Román Fernández, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en al demanda. Sin imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peuis, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)": ( ATC 315/1994, STC 3/1996 y 9/1998, 212/2000, 120/2002 Y 250/2004 ).

SEGUNDO

Frente a la reclamación de las rentas por todo el periodo que resta por cumplir hasta la fecha de vencimiento pactada en el contrato de arrendamiento, la sentencia recurrida desestimada la demanda al entender que hubo una aceptación verbal de la arrendadora o mutuo disenso que puso fin a la vigencia del contrato. De acuerdo con el art. 217.3º de la LEC incumbe al demandado la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. En todo caso, el Juzgador de Instancia considera probado el hecho extintivo exclusivamente en base a la denominada "ficta confessio".

Es cierto que la demandante no compareció al acto del juicio verbal, pese a estar citada con las advertencias y apercibimiento del Art. 440, de LEC, sin que sea preciso para ello que la parte que va a proponer su interrogatorio lo pida en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, ni que sea expresamente citada al efecto. La incomparecencia no estuvo justificada a la vista de la...

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