SAP Las Palmas 22/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2013
Número de resolución22/2013

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de abril de 2013.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos con el número 23/2012 instruidos por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 61/2012, por un presunto delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, frente a Sergio Urbano, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1982, natural del Reino de Marruecos, de nacionalidad marroquí, hijo de Neuma y de Tibia, indocumentado, sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 21 de agosto de 2012, sin antecedentes penales, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Rivero Herrera y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Judith Suárez Domínguez, sustituida en el acto del Juicio Oral por el Letrado don Orlando del Toro Vega; habiendo ejercitado la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; siendo ponente D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral, el día nueve de abril de dos mil trece con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis, punto 2º, in fine, del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Sergio Urbano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al acusado, en su consecuencia, de la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO

En igual trámite el Letrado de la Defensa del acusado, en conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quién expresa el parecer de la Sala. QUINTO.- El acusado permanece privado de libertad por estos hechos desde el día 21 de agosto de 2012.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Sergio Urbano, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1982, natural del Reino de Marruecos, de nacionalidad marroquí, hijo de Neuma y de Tibia, indocumentado, en situación irregular en el Reino de España, sin antecedentes penales, valiéndose de sus conocimientos de navegación, con la intención de introducir clandestinamente ciudadanos extranjeros en territorio español y obtener un lucro indebido, en fecha de 16 de agosto de 2012, aún teniendo en cuenta lo arriesgado de la singladura, valiéndose de sus conocimientos de navegación por tratarse de un marinero de profesión,,zarpó de un lugar de la costa del Reino de Marruecos comprendido entre El Aiún y Boujdor, con el propósito de llegar hasta las Islas Canarias para entrar en territorio español sin pasar por los correspondientes puestos aduaneros, patroneando una embarcación tipo patera transportando en su interior un total de catorce personas de nacionalidad marroquí, todos indocumentados, carentes de las necesarias autorizaciones administrativas de entrada y permanencia en España, y, que habían pagado previamente cada uno de ellos cantidades que oscilaban entre los 405 y 600 euros al cambio.

Dicha embarcación fue patroneada en todo momento por el acusado Sergio Urbano, quien era su máximo responsable y se encargó de dirigirla hasta nuestro país manejando el timón, valiéndose para ello de aparato de orientación GPS, dando órdenes al pasaje con el fin de mantener la indispensable disciplina a bordo, teniendo en cuenta la precariedad de la embarcación, amén de insistirles, llegando para ello a amedrentarles mediante la exhibición de un cuchillo, en que no deberían identificarle ante las autoridades españolas consciente de la naturaleza ilícita de su actuación.

La embarcación tipo patera empleada por el acusado a tal fin, era absolutamente inadecuada para la travesía realizada por cuanto se trataba de una embarcación de pequeñas dimensiones -entre cinco y seis metros de eslora, dos metros de manga y tres metros de puntal-, propulsada por dos motores, habitualmente utilizada en las costas occidentales de África para labores de pesca de bajura, que tan sólo disponía de dos chalecos salvavidas y que carecía de cualquier otro medio de protección, y que, sin embargo, aquél empleó para realizar una singladura por alta mar, en un viaje que se prolongó entre el día 16 de agosto de 2012, en que zarpó, y las 6:00 horas, aproximadamente, del día 19 de agosto de 2012, día en que fue avistada, tras haber quedado a la deriva, anegándose dado el fuerte oleaje, a unas doce millas naúticas al sur de la Isla de Gran Canaria, frente al Castillo del Romeral, instante en que el acusado arrojó por la borda el cuchillo y el aparato GPS, y, se mezcló con el resto de los ocupantes de la embarcación, siendo rescatados los ocupantes de la embarcación por la tripulación de la embarcación de Salvamento Marítimo denominada Menkalinan, desembarcando posteriormente en el Puerto de Arguineguín.

El acusado permanece privado provisionalmente de libertad por la presente causa desde el día 21 de agosto de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos. La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En efecto, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que el relato de hechos declarado probado, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ha quedado acreditado, fundamentalmente, por la declaración testifical en el acto del juicio oral de doña Lucia Delia, de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM001 y NUM002, así como por la de los agentes de la Guardia Civil con números de identificación profesional NUM003 y NUM004 ; por la declaración testifical practicada con carácter preconstituido en el Juzgado de Instrucción a tenor de lo dispuesto en el artículo 777.2 LECRIM de los testigos Victorino Hipolito

, Hipolito Victorino y Santiago Franco ; por las manifestaciones del acusado en el acto del Juicio Oral, debidamente contrastadas con las prestadas en el decurso de la instrucción de la causa; por la documental obrante en las actuaciones, incorporada al plenario a instancia del Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM, señaladamente, el atestado instruido por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que ha dado lugar a las presentes actuaciones (folios 1 a 31), en que se encuentran incluidos los informes médicos sobre edad ósea confeccionados en el Servicio de radiodiagnóstico del Hospital MaternoInsular-folios 19 a 30-, el atestado instruido efectivos de la Guardia Civil obrante a los folios 72 a 76, las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en el Juzgado de Instrucción (folios 34 y 35), así como, finalmente, el acta que documenta la prueba testifical preconstituida -folios 52 a 54-, a la sazón documentada mediante sistema de videograbación cuya copia obra al folio 51 de las actuaciones, habiendo sido ratificados sendos atestados en el plenario por los respectivos agentes intervinientes, así como habiéndose procedido a la reproducción en el plenario de la grabación de la prueba testifical preconstituida.

Efectivamente, como pruebas que llevan a la narración de hechos probados, se dispone, en primer término, de la declaración testifical preconstituida en el Juzgado de Instrucción de los testigos...

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