SAP Las Palmas 62/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2013
Fecha24 Abril 2013

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2013.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adriana, representada en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña Guayarmina Ruiz Suárez, y defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Augusto Lorenzo Tejera; contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, Procedimiento Abreviado nº 285/2011, que ha dado lugar al Rollo de Sala 125/2013, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal, y D. Baltasar y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Ojeda García, y defendidos por la Letrada Dña Rita Longarela López; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que CONDENO al acusado D. Baltasar como autor criminalmente responsable de un DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142.1 y . 2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. Baltasar deberá indemnizar a Adriana, viuda del fallecido, en la cantidad de 105.676,22 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC ., siendo la entidad aseguradora Allianz responsable civil directo y Transportes Antonio Díaz Hernández S.L. responsable civil subsidiario.

Habiéndose consignado tal cantidad por la compañía aseguradora, una vez sea Firme la presente Resolución, expídase mandamiento de pago a favor de la perjudicada.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos. TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 5 de febrero de 2013, en la que tuvieron entrada el día 18, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el mismo día, designándose ponente en virtud de diligencia de 15 de marzo conforme a la distribución numérica de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia de 1 de abril se fijó el 12 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aunque impugna la acusación particular la sentencia interesando una mayor imposición de pena al acusado condenado en la instancia, e igualmente solicitando un mayor importe de indemnización, haremos referencia en primer lugar a la alegación de la parte apelada relacionada con el juicio de tipicidad, considerando que los hechos serían a lo sumo constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2 del CP .

Como primer aspecto debe destacarse el defecto procesal que se advierte en el modo en que se discute ese juicio de tipicidad, pues en su escrito no se contiene ninguna referencia expresa a que se impugna la sentencia de instancia, pues lo que se impugna es la apelación, para luego en el suplico interesarse que se desestime el recurso y se "acoja las pretensiones que esta parte formula en el cuerpo de este escrito".

Debe recordarse que la reforma operada en la LECRIM por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, vino a introducir en las normas que regulan la apelación de sentencias dictadas en el ámbito del procedimiento abreviado, la posibilidad de la apelación adhesiva que ya se venía admitiendo en el ámbito de la llamada jurisprudencia menor - SAP de Sevilla 55/2001, de 12 de abril -, si bien discutiéndose la posibilidad de la apelación adhesiva autónoma en cuanto al ejercicio de pretensiones heterogéneas a las del apelante principal

- SAP de Córdoba de 10 de julio de 1995 -, negándose en tal sentido por algunas Audiencias que al amparo de la apelación adhesiva se formalizaran pretensiones distintas con quiebra del principio de igualdad de armas, al abrirse una posibilidad no prevista legalmente de que quién consiente la sentencia, aproveche luego el recurso de la contraparte para impugnar ella misma la sentencia en lo que le resulta desfavorable fuera del plazo que tenía para recurrir.

La citada reforma parece admitir la apelación adhesiva autónoma, en cuanto no se limita a contemplar esta posibilidad, sino que admite que el nuevo apelante pueda ejercitar las pretensiones y alegar los motivos que a su derecho convengan, sin que por tanto quede limitado por las pretensiones del apelante principal, si bien a fin de restablecer el principio de igualdad de armas señala que esta adhesión quedará supeditada a que el apelante principal mantenga su recurso, lo cuál es lógico en cuanto si quién pudo recurrir aquello que le perjudica no lo hizo en tiempo y forma, aprovechándose del recurso de la contraparte para lograr una excepcional posibilidad de discutir la sentencia que había previamente consentido, no es lógico que si el apelante principal desiste de su recurso, quién se haya adherido pueda mantener el suyo, máxime en cuanto tal circunstancia conllevaría que se desnaturalice el alcance, fundamento y fines de la adhesión.

En cualquier caso, y en tal sentido para respetar el derecho de defensa, el último párrafo del art. 790.1 determina un nuevo traslado de la adhesión al resto de las partes conforme al apartado 6º.

Dicho esto, en el caso concreto la defensa de las partes apeladas, de forma por completo no solo anómala sino defectuosa, pretende que se modifique la sentencia de instancia en lo que le perjudica sin que expresamente haya formalizado una adhesión a la apelación en los términos que exige el antes citado art. 790.1 de la LECRIM, limitándose al enunciar su escrito a que "impugna la sentencia" -en mayúsculas, en negrita y subrayado-, lo que nada tiene que ver pues con que se impugne la sentencia, luego no puede pretender en su alegación segunda discutir el juicio de tipicidad.

Lo anterior determina sin más que se rechace su pretensión.

Pero es que en cualquier caso, aunque admitiéramos su examen, ni siquiera puede ser estimada, careciendo por completo de fundamento su pretensión de que los hechos declarados como probados se califiquen como una falta. De una parte, aunque no solo pretende discutir estrictamente el juicio de tipicidad, sino hasta el modo en que ocurrió el accidente, lo que necesariamente habría de proyectarse en una impugnación de los hechos declarados como probados, debe recordarse que son ya numerosísimos los pronunciamientos de esta Sala, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, de considerar la segunda instancia penal no como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, efectúa un riguroso y exhaustivo análisis de toda la prueba que con inmediación, oralidad y contradicción se practicare ante ella, llegando a una conclusión razonada y razonable sobre como se produjera el accidente. Y a tal fin, resulta de singular importancia la declaración de los testigos que presenciaran parte del siniestro, alguno propuesto por la propia defensa, y el atestado policial ratificado en el plenario, en especial las fotografías que se tomaran por los agentes de la Guardia Civil tanto de la guagua como de la bicicleta del fallecido. Y a tenor de dicha prueba solo cabe la conclusión a la que ha llegado la Juez de instancia, y es que pese a producirse el accidente en una vía recta y larga de muy amplia visibilidad, a plena luz del día, y sin circunstancias climatológicas desfavorables, el acusado realizó una maniobra de adelantamiento de un ciclista sin adoptar las mínimas cautelas exigibles teniendo...

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