SAP Las Palmas 50/2013, 1 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2013
Fecha01 Abril 2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1/4/2013

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 231/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas por un delito de hurto, contra D. Ramón ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 10/1/2012, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ramón como autor responsable de un delito de hurto, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a indemnizar a Doña Eulalia en la cantidad de 802 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576.1 de la Lec, con imposición de las costas generadas en esta instancia con inclusión de las generadas por la intervención de perito judicial tasador.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Ramón con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Ramón, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.991, con D. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Las Palmas en sentencia firme de 19 de Octubre de 2.010 dictada en la causa 65/2010, como autor de un delito de violencia doméstica y de género a la pena de seis meses de prisión, y por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Las Palmas en sentencia firme de 24 de Febrero de 2.011 dictada en la causa 34/2011 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses de prisión, sobre las 22:30 horas del día 22 de Febrero de 2.011 se personó en el salón recreativo Star War sito en la plaza de España de esta capital y se apoderó del bolso propiedad de Eulalia aprovechando un descuido de ésta. El bolso en cuestión contenía una cartera con 480 euros así como llaves, documentación, tarjetas, unas gafas de sol, unas gafas graduadas, un cargador de móvil, un bolígrafo y una pasmina. Posteriormente fueron recuperados dichos objetos a excepción del dinero y del cargador de móvil, las gafas graduadas y el bolígrafo, objetos estos valorados en 322 euros.

El acusado estuvo privado de liebrtad por esta causa los días 23 y 24 de Febrero de 2.011, no habiendo consignado cantidad alguna para hacer frente a la responsabilidad civil en que hubiera podido haber incurrido."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Ramón contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos invocados por el apelante:

  1. - La vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", todo ello relacionado con el error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis la recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado respecto de la cantidad de dinero que había realmente en el bolso que reconoce que sustrajo, discrepando en definitiva de la apreciación de la juzgadora de instancia, que da credibilidad a la versión de la perjudicada y da por acreditado que eran 480 euros, cuando el recurrente sostiene que había solo un billete de 20 euros y algunas monedas, por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia condenando al apelante por una falta de hurto.

  2. - La desproporción en la pena impuesta dimanante de la aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia, alegando el apelante que los antecedentes del reo eran cancelables y por tanto no computables a los efectos de reincidencia, conforme al artículo 22 del Código Penal ; y, que además tampoco eran computables porque lo eran por un delito de violencia domestica.

  1. - La inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, del artículo 21-2ª del Código Penal, en relación con el artículo 20-2º del Código Penal, alegando en síntesis el recurrente que el acusado en la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan era toxicómano y tenía afectadas las facultades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y examinado el primero de los motivos del recurrente hay que tener presente que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Y, en relación a la valoración de la prueba, la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" la SAP de Barcelona de fecha 18/4/2012 señala que "Del contenido del recurso de la representación procesal de D. Ramón se consignan como motivos de impugnación de la sentencia apelada, los siguientes: la vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", así como el error en la valoración de la prueba. Entrando a resolver las cuestiones alegadas en el recurso, con carácter previo, debe ponerse de relieve que la presunción de inocencia, en tanto que verdad interina de inculpabilidad, se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona, en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por otro lado, el principio penalista "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia, en que se dirige al Juzgador como norma o criterio de interpretación personal para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador...se incline entonces a favor de la tesis que beneficien al procesado ( SSTS. 10-7-92, 28-11 y 15-12-94 y 45/97, de3 16-1). Se configura, en definitiva, como un mecanismo auxiliar del juez o tribunal sentenciador que sirve a la idea de que si la prueba practicada no llega a ser bastante para formar su personal e íntima convicción en orden a la condena del acusado, el dubium...

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