SAP Las Palmas 127/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2013
Fecha05 Marzo 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ILDEFONSO QUESADA PADRÓN

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de mayo de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Palmira .

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de mayo de 2012, seguidos a instancia de Armando parte apelada representado en esta alzada por la Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN BORDON ARTILES y dirigido por el Letrado D. /Dña. TERESITA DEL N.J. PEREZ RODRIGUEZ contra D. /Dña. Palmira parte Apelante representada en esta alzada por la Procuradora D. /Dña. MARIA JESUS RIVERO HERRERAy dirigido por el Letrado por D. /Dña. DOLORES BETANCORT RAMOS, Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Armando contra DOÑA Palmira, se modifica la sentencia divorcio objeto de autos, en el sentido siguiente: 1.- La obligación del actor abonar la pensión alimenticia del hijo se extinguira transcurrido un año desde la notificación de la presente resolución. 2.- Se mantiene la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la demandada hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y en todo caso con el límite temporal de dos años. No procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras darle la tramitación oportuna se señalo para su estudio, votación y fallo el dia 01.023.20123

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los términos del debate .- El presente rollo de apelación trae causa de la demanda de modificación de medidas formulada por D. Armando en relación con la obligación de pensión alimenticia para con su hijo Tecén, nacido el 1 de octubre de 1991 (fijada en el importe de 350 euros mensuales por sentencia de fecha 16 de marzo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria ) y sobre los pronunciamientos derivados de la minoría de edad del hijo en el momento del divorcio de sus padres, en particular el relativo a la atribución de uso de la que fuera vivienda familiar. En concreto, en el suplico del escrito rector del procedimiento se interesaba:

-La supresión de la medida referente a la guarda y custodia y la patria potestad del hijo Tecén al haber alcanzado la mayoría de edad.

-La supresión de las medidas establecidas respecto al régimen de visitas del padre con el hijo.

-La extinción de la obligación del actor D. Armando de abonar cantidad alguna a la esposa en concepto de alimentos y gastos extraordinarios por el hijo Tecén.

-La supresión de la medida relativa a la atribución del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000

, Las Palmas, acordándose en su lugar la atribución al demandante por un periodo de dos años y medio o en su caso hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Mediante sentencia de 18 de mayo de 2012 (f.92), aquí recurrida, la juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta, sin expresa imposición de costas, acordando:

  1. -La extinción de la pensión alimenticia del hijo a cargo del actor transcurrido un año desde la notificación del fallo.

  2. -El mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la demandada hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y en todo caso con el límite temporal de dos años.

Contra la anterior sentencia se alza la demandada invocando, de una parte, error en la valoración de la prueba en que a su entender ha incurrido la juzgadora en orden a determinadas circunstancias que según aduce la parte justifican que el hijo no está incurso en causa de extinción de los alimentos; y, de otra, contradicción de la sentencia apelada en cuanto limita temporalmente la atribución de uso de la vivienda familiar a pesar de considerar que el interés de la demandada es el más necesitado de protección. Se solicita consecuentemente en el recurso la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva sentencia por la que:

  1. -Se mantenga la pensión de alimentos en la cantidad de 350 euros a favor de Tecén, en los términos de la sentencia de divorcio.

  2. -Se mantenga el uso y domicilio conyugal a favor de Dª Palmira .

Subsidiariamente, para el supuesto de acoger los pronunciamientos de la sentencia recurrida, interesa la recurrente sentencia en la que acogiendo la extinción de la pensión de alimentos se establezca que la misma opere en el plazo razonable de cinco años y a su vez se amplíe por el mismo plazo la atribución del domicilio conyugal a favor de Dª Palmira .

SEGUNDO

Alimentos a favor de los hijos mayores de edad .-Este mismo Tribunal que ahora resuelve viene recordando con reiteración que la separación o divorcio de los padres no exime a éstos de sus obligaciones alimenticias para con los hijos pues la ruptura del vínculo matrimonial en manera alguna hace perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145 del Código Civil, implica el derecho del hijo a recibir alimentos de los padres y la correlativa obligación para éstos de prestarlos.

Ahora bien, el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al art. 93.2 C.Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" ( art.143 C.C ) que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y, de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad), siendo que lo que la Ley trata de cubrir en el caso del art. 93.2 son dos realidades primordiales, la subsistencia y la formación. Así, este mismo Tribunal que ahora resuelve en sentencia de 18 de febrero de 2013, entre otras, ha recordado que en el caso de hijos mayores de edad el deber alimenticio no dimana del débito integral de formación del art. 154 del C.Civil, sino del más limitado deber asistencial del art. 142 C.C que puede sustanciarse en el proceso de divorcio con arreglo al art. 93 si el hijo...

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