SAP Las Palmas 18/2013, 20 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2013
Fecha20 Febrero 2013

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a VEINTE de FEBRERO de 2013.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 161/2012 dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 29/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelantes y como apelados, Anselmo, bajo la representación y dirección jurídica y defensa del Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado don Raúl Robaina Cruz, Claudio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nélida

  1. Santana Pérez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Manuel Rubiales Gómez, y, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas número 29/2010, en fecha de veinte de marzo de dos mil doce, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Claudio como responsable de una falta contra el orden público a la pena de MULTA de un mes, con cuotas diarias de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de impagadas. Igualmente le condeno a que indemnice al agente NUM001, en la cantidad de 300 euros, conforme se determina en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, en concepto de responsabilidad civil derivada de su ilícita conducta. Que debo condenar y condeno al agente de la Guardia Civil NUM001, como responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de MULTA de 30 días, con cuotas diarias de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Que debo absolver y absuelvo a la agente NUM000 de la falta de maltrato de obra en la persona de Claudio por la que fue acusada. Las costas se impondrán, conforme a lo establecido en el cuarto Fundamento de Derecho de la presente resolución.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Anselmo, don Claudio y por el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan los respectivos escritos de formalización. Admitido a trámite sendos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, con la única salvedad de suprimir del mismo la frase "y causándole traumatismo cervical".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas número 29/2010, en fecha de veinte de marzo de dos mil doce, se alza en recurso de apelación, en primer término, la representación procesal de don Anselmo, argumentando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 617.2 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia revocando la dictada por el Juzgado de Instrucción y se dicte otra en la que se declare la libre absolución del recurrente.

Así mismo, contra la meritada resolución se alza en apelación la representación procesal de don Claudio, argumentando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 757 y siguientes de la Ley de Enjuciamiento Criminal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la apelada en el siguiente sentido, a saber: 1.-/ Mande seguir adelante el procedimiento por los trámites previstos en los artículos 757 y siguientes de la LeCrim ; y,

  1. -/ Que, alternativamente, se absuelva a don Claudio de la falta por la que ha sido condenado; en todo caso con condena en costas a la parte apelada si se apreciare en ella mala fe o temeridad en su respuesta.

Finalmente, el Ministerio Fiscal se alza igualmente en recurso de apelación contra la sentencia de instancia, argumentando como motivo de impugnación el error en la aplicación del artículo 617 del Código Penal por falta del elemento subjetivo del tipo penal.

SEGUNDO

Delimitado así el objeto de los recursos de apelación que nos ocupan, por razones de orden lógico y sistemático, se va a proceder en primer término a examinar el motivo de apelación esgrimido por la representación procesal de don Claudio atinente a la infración de los artículos 757 y siguientes de la Ley de Enjuciamiento Criminal, toda vez que su eventual estimación haría ocioso abordar los restantes aducidos por dicha representación y por las demás partes recurrentes.

Al respecto, la parte recurrente sostiene, en apretada síntesis, que los hechos procesales son constitutivos de un delito de detención ilegal y de una falsificación en documento oficial, sin perjuicio de la más correcta y definitiva calificación de los hechos que se produciría tras la debida instrucción.

Pues bien, el motivo de apelación ha de ser desestimado.

En efecto, respecto a la cuestión relativa a la supuesta vinculación por cosa juzgada del auto declarando falta los hechos que se denuncian cuando no se recurre, y por tanto una vez que es firme, ésta ha sido resuelta en varias ocasiones y con anterioridad por esta misma Sala, y, en tal sentido, dijimos al respecto en el auto de fecha 15 de febrero de 2010 (Rollo de Apelación 13/2010, que:

"...La cuestión planteada por el recurrente -la supuesta vinculación por cosa juzgada del auto declarando falta los hechos que se denuncian cuando no se recurre, y por tanto una vez que es firme- ya ha sido resuelta en varias ocasiones y con anterioridad por esta misma Sala (así auto de fecha 16 de abril de 2009 -rollo apelación de autos 160/2008), siendo dicha decisión respetuosa con la jurisprudencia constitucional, e igualmente congruente con lo decidido en la invocada -por el apelante- Sentencia de esta Audiencia de 28 de abril de 2009 (Rollo apelación sentencia de delito 83/2008 ), que expresamente se remite a lo indicado en el citado auto de 16 de abril de 2009 .

En tal sentido, indicábamos en tales resoluciones que por sus efectos de cosa juzgada material, imposibilitándose, una vez que sea firme, un ulterior procedimiento contra la misma persona y por los mismos hechos.

Dejando ahora de lado que resulte ciertamente discutible que únicamente el auto de sobreseimiento libre del número 2 del art. 637 tenga acceso a casación ( arts. 636 y 848 de la LECRIM ), fundamentalmente ante la aparente similitud que se advierte entre el supuesto del número 1 de dicho art. (inexistencia de indicios racionales de delito), y el número 1 del art. 641 ("cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa"), máxime en cuanto el primero produce efectos de cosa juzgada material, lo que ahora interesa es la determinación del alcance de tales resoluciones en el ámbito del procedimiento abreviado, en el actual art. 779 que tras la reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, vino a admitir expresamente la posibilidad de sobreseimientos libres en el marco procesal de dicho procedimiento, poniendo fin a las discusiones doctrinales en torno al antiguo art. 789.5, que eludía el término sobreseimiento libre al referirse a aquellos supuestos en que los hechos investigados no constituyeran infracción penal, mandando archivar las actuaciones, y que la jurisprudencia de forma unánime venía equiparando al sobreseimiento provisional.

Por tanto, con la actual redacción, el mandato efectuado para que se acuerde el sobreseimiento que corresponda en las dos modalidades que contempla, determina claramente la admisión del sobreseimiento libre. No obstante, debe indicarse que la citada disposición no admite en este marco procesal todos y cada uno de los supuestos de sobreseimiento libre del art. 637, sino uno solo, el relativo a que los hechos no constituyan "infracción penal", término éste último que debe entrecomillarse en contraposición al número 2 del art. 637, en cuanto elimina por completo la significación penal de los hechos investigados, ya que mientras lo relevante en el art. 637.2 es que los hechos no sean constitutivos de delito, pudiendo en cambio serlo de falta, lo que en tal caso determinará la incoación del correspondiente procedimiento (art. 639), el art. 779.1 cierra cualquier posibilidad de someter a enjuiciamiento estos hechos, aunque lo sea a través del cauce del juicio de faltas. Tal dualidad permite atribuir a la resolución del art. 637.2 una limitada eficacia de la cosa juzgada material, en cuanto no cierra la posibilidad a que tales hechos sean juzgados, sino que veda tal posibilidad para que lo sean como delito, pudiendo en cambio serlo por falta. Por el contrario, el sobreseimiento del art. 779.1 sí que produce propiamente los íntegros efectos de la cosa juzgada material, que queda pues condicionada por la persona y los hechos, sin posibilidad alguna que pueda ser enjuiciada con posterioridad. Con tal significación, se ha de concluir necesariamente que el auto declarando falta los hechos investigados dictado al amparo del número 2 del art. 779, ni produce efectos de cosa juzgada material ni impide pues que durante la tramitación del procedimiento por faltas, y en tanto no recaiga sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR