SAP Cáceres 96/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2013
Fecha12 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00096/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10203 41 1 2012 0100121

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000108 /2012

Apelante: Eulalio Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: CARLOS BEJARANO GALLARDO

Apelado: AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE ALCANTARA

Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO

Abogado: JACINTO JAVIER MORANO ABRIL

S E N T E N C I A NÚM. 96/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 54/13 =

Autos núm. 108/12 (Juicio Verbal Desahucio) =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

============================================== En la Ciudad de Cáceres a doce de Abril de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 108/12 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante el demandado, DON Eulalio, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Alvarez García, viniendo defendido por el Letrado Sr. Bejarano Gallardo, y, como parte apelada, el demandante, AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE ALCANTARA, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano, viniendo defendido por el Letrado Sr. Morano Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm. 108/12, con

fecha 26 de Octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE ALCÁNTARA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Pacheco Ponciano, contra

D. Eulalio representado por y en consecuencia se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (55.500 euros), más los intereses legales, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día uno de octubre de 2005 por transcurso del término contractual no habiendo lugar a que se declare el DESAHUCIO de la finca objeto de arrendamiento.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Juzgado dictó auto acordando la aclaración del Fundamento de Derecho Tercero de la anterior sentencia en los términos contenidos en dicho auto.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la corporación demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 21 de Febrero de 2013 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta alzada propuesto por la representación procesal del apelante; dicho auto fue recurrido en reposición que, previos los trámites legales, fue desestimado mediante auto de 19 de Marzo de 2013; desglosada la documental (pericial), aportada por el apelante, denegada por dichas resoluciones, devuelta a la parte, y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día once de Abril de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Alcántara se presentó demanda contra Don

Eulalio ejercitando acción de desahucio por expiración del término contractual pactado y reclamación de las rentas adeudadas. La sentencia estima íntegramente la demanda y contra ella se interpone recurso de apelación por la parte demandada.

Se alega en primer lugar error en cuanto a la normativa aplicable al presente caso, ya que el contrato de arrendamiento rústico se suscribió por las partes el 1 de octubre de 2005 y queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley 49/2003 de 26 de noviembre de Arrendamientos Rústicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 letra e ), porque la finca objeto de arrendamiento es un bien patrimonial del Ayuntamiento de Santiago de Alcántara, debiéndose aplicar los artículos 1546 y siguientes del CC . En segundo lugar, se alega error en cuanto a los efectos de la tácita reconducción, ya que, teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas efectuadas el contrato debía haber concluido el 30 de septiembre de 2011, sin embargo, la arrendadora consintió que el arrendatario continuara disfrutando de la finca durante los quince días posteriores y el requerimiento se produjo pasado este plazo el 16 de noviembre de 2011. La sentencia considera que el contrato se encontraba en situación de prórroga forzosa hasta el 30 de septiembre de 2012, sin embargo esto no es así, ya que como consecuencia de la tácita reconducción se produce un contrato ex novo, con las consecuencias previstas en los artículos 1577 y 1581 CC . El contrato por tanto era eficaz y no se extinguía hasta el 30 de septiembre de 2012, por lo que la acción de desahucio debió ser desestimada conforme a lo dispuesto en el artículo 1569.1 Cc . ya que la demanda se presentó antes del vencimiento del término contractual.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1566 CC si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia...

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