SAP Cádiz 26/2013, 30 de Enero de 2013

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2013:2
Número de Recurso329/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2013
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 26

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUERTO REAL

JUICIO ORDINARIO Nº 134/2008

ROLLO DE SALA Nº 329/2011

En Cádiz a 30 de enero de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Han comparecido en calidad de apelantes Carlos Jesús, Fátima y Aurelio, representados por la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la Campa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Prieto Villar.

Ha comparecido en calidad de apelado Gerardo, representado por el Pdor. Sr. Serrano Peña, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Pérez García.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 16/julio/2010 en el procedimiento civil nº 134/2008, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso: insuficiencias del Suplico e incongruencia . El recurso deducido por los demandados Carlos Jesús y Fátima y Aurelio debe ser en lo sustancial estimado. No podemos compartir los argumentos empelados por la Juez a quo para estimar la demanda en su día deducida por el actor, Gerardo, y para desestimar la reconvención intentada por los ahora apelantes. Antes al contrario, a nuestro juicio la acción confesoria de servidumbre contenida en la demanda principal debe ser rechazada con la lógica consecuencia de ser estimada la acción deducida en sentido contrario, esto es, la negatoria que patrocinan los apelantes.

Lo primero debe necesariamente ser la determinación del objeto de la causa, extremo que de manera incomprensible ha ido pasando por alto a lo largo de toda su tramitación. En tal sentido debemos llamar la atención sobre la relativa indeterminación del Suplico de la demanda que ha provocado no pocos problemas con posterioridad. A través del inciso 1º se pretendía obtener un pronunciamiento que declarara que "[existía] una servidumbre aparente entre la finca de los codemandados y la de la parte actora que permite el acceso a las fincas y terrenos comunes así como al pozo común a través de la cancela sita en la CALLE000 nº NUM000 de Puerto Real ". Y este era el principal objeto de la demanda, ya que los apartados 2º y 3º del Suplico solo venían a instar la efectividad de aquél pronunciamiento.

Pues bien, el citado objeto presentaba cuando menos tres problemas:

(1) No se especificaba qué tipo de servidumbre era la que se debía reconocer. Cierto es que hablar de " acceso a las fincas y terrenos comunes " nos pone en la pista de que se trataba de una servidumbre de paso, y sobre ella habremos de operar. No lo es menos, sin embargo, que el actor ha hecho alusión a contenidos diversos del derecho que afirmaba había sido vulnerado.

Por ejemplo, la presencia en los terrenos eventualmente sirvientes de arquetas o desagües propias de la finca que se dice dominante, extremos que de existir conformarían una servidumbre voluntaria de desagüe, que resulta completamente ajena a la acción ejercitada.

En el mismo sentido, el hecho de tener abiertas huevos y ventanas sobre los citados terrenos dan, en su caso, lugar a una servidumbre de luces y vistas también independiente de la servidumbre de paso litigiosa. Llama en este punto la atención de la insistencia de la representación letrada del actor acerca del derecho que al mismo desde le principio se le reconoce para " abrir todas las puertas, balcones y ventanas que se tenga por convenientes " y ello " sobre el camino con el que linda al Sur " la parcela que adquirió de sus padres en la forma que luego en detalle relataremos. Dicho lindero es justamente el que hoy es la propia CALLE000, como es de ver en las sucesivas descripciones de la finca obrantes en la causa, y que por tanto nada tiene que ver con el lindero litigioso, ni con los supuestos derechos del actor sobre el resto de la finca matriz.

(2) No queda tampoco claro cuáles sean los predios sirvientes en la servidumbre que se pretende declarar. Literalmente se habla de " la finca de los demandados ". Pues bien, ha quedado aclarado en el procedimiento que ninguno de ellos está en copropiedad con los demás en ninguna finca colindante con la del actor. Son todos ellos titulares de fincas registrales independientes (nº NUM001, NUM002 y NUM003 ) y resultaría absurdo afectar toda la extensión superficial de cada una de ellas al controvertido derecho de paso de Gerardo .

La realidad acreditada por las partes y corroborada en la diligencia de reconocimiento judicial es que los tres codemandados han constituido una suerte de comunidad de hecho sobre 117 metros cuadrados de sus respectivas fincas para dar acceso a cada una de ellas, y solo una parte muy limitada de esa extensión se revela útil para que el actor consiga el paso pretendido hacia su vivienda por su lindero este. Pero en lo que ahora interesa, es clara la incorrección que supone tener como finca sirviente un inexistente predio común de los demandados y/o no identificar con claridad cuál sea aquél predio sirviente y los titulares dominicales afectados por la declaración pretendida.

(3) Por último, tampoco queda aclarado cual sea el objeto de la servidumbre de paso. Si atendemos al Suplico que analizamos se trataría de habilitar al actor para que " accediera a las fincas y terrenos comunes así como al pozo común ". Y ello no tiene ningún sentido. El antiguo pozo es claro que ya no existe; así se constata en la diligencia de reconocimiento judicial. Como ha quedado dicho tampoco existen predios, fincas o terrenos en comunidad, siendo así que, además, Gerardo vendió en su día la participación que pudiera ostentar sobre terrenos calificables de comunes.

Lo que en realidad se está pretendiendo es obtener el paso por los tan citados terrenos para acceder a su vivienda por la puerta que se ubica en su lindero este. Ni ostenta el actor derecho alguno en comunidad sobre la finca sirviente, ni existe facultad de uso diferente a la pretendida o lo que deriva de lo dispuesto en el art. 569 del Código Civil . Una última precisión: tampoco ha acreditado el actor ser titular dominical de una franja de terreno (fuera delos 261 metros cuadrados que en la actualidad posee) de 9 metros cuadrados a ubicar en la zona colindante al muro este de su vivienda. Nada ha alegado, ni acreditado, y el intento de modificación catastral del año 2007, quedó en una mera petición rechazada.

Cuanto llevamos dicho debe servir tanto para aclarar los términos del debate procesal, como para descartar la incongruencia que la parte recurrente cita como motivo primero de su recurso. Se afirma que la íntegra estimación de la demanda implica la declaración sobre la titularidad dominical del patio (es decir, de los referidos 117 metros cuadrados puestos en común por los demandados), siendo así que en este procedimiento " no tiene cabida pronunciarse sobre la propiedad del patio ".

Todo ello es discutible en la medida en que hemos de reconocer que la acción confesoria así ejercitada implicaba indirectamente una declaración de dominio. Desde el punto de vista del debido respeto a la congruencia, aún reconociendo los problemas que plantea la inteligencia de tal institución, la aplicación al caso nos parece obvia. Cualquiera que sea la posición que se mantenga sobre la naturaleza del objeto del proceso o sobre la identificación de las pretensiones de las partes, lo cierto es que el fallo de una sentencia es incongruente si se fundamenta en hechos distintos a los alegados por las partes, conforme a la máxima iudex iudicet secundum allegata et probata partium . Tal afirmación es válida siempre que se trate de los hechos principales, es decir, los constitutivos de la pretensión deducida. Se requiere además una comparación razonable entre el Suplico y el Fallo que en el caso, al ser la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, difícilmente provoca la vulneración de lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de...

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