SAP Cádiz 2/2013, 9 de Enero de 2013

PonenteCARLOS ERCILLA LABARTA
ECLIES:APCA:2013:135
Número de Recurso464/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2013
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

2

- - S E N T E N C I A nº:2/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Chiclana Fra nº 1

Juicio Ordinario nº 1521/09

Rollo Apelación Civil nº: 464

Año: 2.012

En la ciudad de Cádiz a día 09 de enero de 2013.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad Armarios La Trocha SL, como sucesora de Blacma Diseño SL defendida por el Letrado Don Javier Bertón Belizon y representada por la Procuradora Doña Clara Zambrano Valdivia, y parte apelada Soincase S.L y Socorro

; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera

, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales Sr. Bescos contra Socorro, declarada en rebeldía procesal, Y BLACMA DISEÑO (actualmente con denominación social ARMARIOS LA TROCHA S.L) representada por el Procurador Sr. Bertón, CONDENANDO a los demandados al abono solidario a la actora de la cantidad de 29.655,92 euros, más los intereses expresados en anterior fundamento, sin especial imposición de costas".

  1. - Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad Armarios La Trocha SL, como sucesora de Blacma Diseño SL, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos. 3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

IIº.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Se alega en primer lugar por la apelante, una infracción de las normas reguladoras de la sentencia por entender ha incurrido la misma en Incongruencia omisiva, y a este respecto, recordar que el Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, indicando que "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.", añadiendo otras sentencias que "Además, la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.". Por tanto no cabe apreciar el vicio imputado en el recurso a la sentencia de instancia, pues del examen de la misma se desprende que efectivamente rechaza integramente las alegaciones realizadas por la apelante, pero a mayor abundamiento, es preciso hacer mención a que ni dicha incongruencia fue planteada mediante el oportuno recurso para el complemento de las sentencias conforme al art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual es un requisito exigido por el TS para que dicha incongruencia pueda prosperar, ni tampoco el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia por este motivo retrotrayendo la causa a dicho momento procesal para que se solvente dicho defecto, sino que en definitiva lo que solicita es un pronunciamiento sobre el fondo...

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