SAP A Coruña 124/2013, 8 de Abril de 2013

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2013:930
Número de Recurso70/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2013
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00124/2013

FERROL Nº 5

ROLLO 70/13

S E N T E N C I A

Nº 124/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a ocho de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2013, en los que aparece como parte demandado-apelante, Julián, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ANTAS PEREZ, y como parte demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000

, representado por el Procurador de los Tribunales SR. RODRIGUEZ RAMOS y con la dirección del Letrado SR. PATRIÑO JUNQUERA, como demandado-apelado ESOGA ESTRUCTURAS Y OBRAS DE GALICIA S.L, con la dirección del Letrado SR. OTERO CHARLÓN, como demandando-apelante-apelado DON Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales SR. RODRIGUEZ ARROYO y con la dirección del Letrado SR. RUBIN BARRENECHEA y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía UNION ATALAYA, S.L., SOBRE RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 25-1-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la AVENIDA000, nº NUM000 - NUM001, de Ares, representada por el Procurador SR. RODRIGUEZ RAMOS, contra DON Julián, representado por la Procuradora SRA. SECO LAMAS contra DON Rodolfo, representado por el Procurador SR. ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, contra la entidad UNION ATALAYA S.L., en rebeldia, y con la intervención provocada de la mercantil ESOGA ESTRUCTURAS Y OBRAS DE GALICIA, S.L. representada por la Procuradora SRA. DIAZ GALLEGO, instada por el demandado DON Julián, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados UNION ATALAYA, S.L., en su condición de promotora, a DON Julián, en su condición de arquitecto superior proyectista y director de la obra, y a D. Rodolfo, en su condición de arquitecto técnico y director de la ejecución de la obra, a la realización, a su costa y de forma solidaria, de las obras necesarias para subsanar los defectos constructivos y los años producidos, en relación con las filtraciones de agua en el sótano del edificio que aparecen descritos en el informe técnico elaborado por el arquitecto técnico DON Luis Manuel, según lo recogido en el hecho 1.3 de la demanda. Así mismo, debo condenar y condeno a la demandada UNION ATALAYA S.L. en su condición de promotora, a realizar, a su costa, las obras necesarias para subsanar los defectos constructivos y los daños producidos, en relación con la defectuosa funcionalidad de la rampa de acceso al aparcamiento del edificio sito en la planta sotano y humedad en la vivienda sita en el NUM002 NUM003 del portal nº NUM001, que aparecen descritos en el informe técnico elaborado por el arquitecto técnico DON Luis Manuel, según lo recogido en el hecho 1.3 de la demanda. Ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Rodolfo Y DON Julián, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto en lo que contradigan los siguientes:

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, dejando aparte a la constructora interviniente en el proceso de manera provocada, estimó parcialmente la demanda de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Ares, demandante, contra la promotora, el arquitecto superior y el arquitecto técnico, demandados, a quienes condenó solidariamente a la realización a su costa de las obras de subsanación de los defectos constructivos y daños por las filtraciones de agua en el sótano, mientras que responsabilizó a la promotora de los restantes, referidos a los problemas de la rampa de acceso al garaje y humedad en una vivienda de la planta baja.

SEGUNDO

Recurren en esta apelación el arquitecto superior y el aparejador su condena.

1- En el recurso del arquitecto codemandado se insiste en la prescripción de la acción contra él con base en el trascurso del plazo de dos años del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5/11/1999 (LOE), a contar desde octubre de 2007 en que la comunidad demandante constató la existencia de los daños en el sótano (y no el de la fecha del informe pericial tomado en la sentencia), hasta el momento en que fue emplazado al presente pleito, al no tratarse de daños continuados y regir la solidaridad impropia en esta materia, por lo que el cómputo del plazo legal no quedaría interrumpido por las reclamaciones a la promotora.

Sobre el fondo del problema de las filtraciones en el sótano se alega la inaplicación de la normativa sobre responsabilidad contractual al ser ajeno a los contratos de compraventa.

Se reprocha a la sentencia ausencia de motivación concreta sobre los actos u omisiones, los vicios del proyecto o las obligaciones incumplidas determinantes de su legitimación pasiva y responsabilidad, así como la ausencia de análisis de las causas de las filtraciones en el garaje, fuera de menciones genéricas.

Los peritos no apreciaron agua en el sótano, sino algunas manchas, el de la parte actora se basaría en indicios, y el problema habría sido ya solucionado por la promotora sin que se volviesen a producir más filtraciones.

De los dos factores causantes de las inundaciones a que se refiere el perito Sr. Luis Manuel, ninguno sería imputable al arquitecto aquí apelante. No intervino en la rotura de la losa y conexión del sótano con el medio exterior inundado a través de los pozos de bombeo sino que fue una decisión de la promotora, posterior al certificado final de obra (CFO) y a su recepción, autorizada por la propia comunidad de propietarios. Y la discontinuidad en el muro es achacable a una defectuosa ejecución de una junta de hormigonado.

La actuación profesional del aquí apelante se habría ajustado al estudio geotécnico del terreno realizado por una empresa profesional especializada, lo que corroboraría el informe del organismo de control técnico (OCT), por lo que ningún vicio o defecto se podría imputar al proyecto ni a la dirección facultativa de la obra. Tampoco podría responder de las averías de la bomba de achique instalada por la promotora ni de la falta de suministro eléctrico que impidió su funcionamiento o por la falta de mantenimiento.

La pericial del Sr. Fernando habría determinado el origen del problema y su solución.

Además, otras obras posteriores a la altura del edificio habrían provocado las filtraciones.

Aunque el problema se entiende ya solucionado, se impugna en el recurso el alcance de la solución propuesta por el perito Sr. Luis Manuel, aceptada en la sentencia apelada.

2- En el recurso del arquitecto técnico codemandado se alega sobre la prescripción de la acción por las razones ya expuestas, así como la improcedencia de su condena por motivos parecidos a los del otro recurrente sobre la aparición del agua dos años después de la finalización de las obras, seguramente por obras en el solar colindante o en la acera en 2008, la inexistencia de agua cuando fueron los peritos sino solo indicios, el haberse ya solucionado el problema, y la falta de responsabilidad del aquí apelante por los defectos de funcionamiento anteriores de la bomba instalada o averías eléctricas, como tampoco de la de las esporádicas filtraciones por corriente subterráneas, según lo informado por el perito Sr. Fernando, o por la posibilidad de una junta de hormigonado mal puesta en obra. También se impugna el alcance de las reparaciones aceptadas en la sentencia.

3- Por la parte demandante se alegó en contra de los recursos y en apoyo de la sentencia apelada.

4- Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, la conclusión difiere parcialmente de la sentenciada por el Juzgado, por los motivos que se exponen a continuación.

TERCERO

Aunque pueda ser discutible tomar la fecha del informe pericial acompañado con la demanda como inicio del cómputo, en todo caso no puede aceptarse el motivo de los recursos referidos a la prescripción, habida cuenta del plazo legal prescriptivo del artículo 18 LOE en relación a los de garantía del 17 y las siguientes consideraciones:

Es cierto, y así lo hemos expuesto en otras sentencias precedentes nuestras, que el Tribunal Supremo ha establecido a partir de sus sentencias de 14/3 y 5/6/2003, así como del acuerdo de la Junta de Magistrados de la Sala Primera de 27/3/03, la doctrina reiterada en otras sentencias posteriores como las de 6/6/2006, 28/5 y 19/10/2007, de que el efecto interruptor de la prescripción señalado en el artículo 1474 del Código Civil (la interrupción frente a uno de los obligados solidarios se extiende igualmente a los restantes) solo se produce cuando se trata de obligaciones solidarias en sentido propio y no en el ámbito de la solidaridad impropia por razones distintas, relacionadas con la naturaleza del ilícito y la pluralidad de sujetos intervinientes cuando no resulta posible individualizar...

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