SAP Barcelona 142/2013, 1 de Marzo de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2013:2886
Número de Recurso196/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2013
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N.142/2013

Barcelona, uno de marzo de dos mil trece

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª

Magistrados:

Fco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Maria Dolors Montolio i Serra

Enric Alavedra Farrando

Rollo n.196/2012

Juicio Ordinario n.: 880(2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Vilafranca del Penedès

Objeto del juicio: nulidad de contrato de permuta financiera ( swap ) y contrato marco y subsidiaria restitución de cantidades

Motivo de recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Banco de Santander, S.A.

Abogado: J. M. Vallbona Zubizarreta

Procurador: I. Lago Pérez

Persona contra la que apela: Artyplast Rotacional, S.L.

Abogado: y. Lobao Andrés

Procurador: E. Suñer Olle

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 19 de noviembre de 2010 Artyplast presentó demanda en la que solicitaba que se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de 23 de noviembre de 2006, del contrato marco y del contrato de 22 de febrero de 2008 por error y/o dolo y por no ser ajustadas a derecho las liquidaciones practicadas y se condene al Banco de Santander a la anulación de los cargos y abonos efectuados restituyendo las cantidades pagadas y abonadas mutuamente y las que se carguen, más el interés legal y de demora y las costas. Subsidiariamente, pide la resolución de los contratos de 23 de noviembre de 2006, contrato marco y de 22 de febrero de 2008 por incumplimiento del deber de información y actuación negligente, sin coste alguno y con anulación de los cargos y abonos, más el interés legal y de demora y las costas.

    Relata que no es profesional ni inversor y que mantuvo con la demandada diversos productos financieros. Alega error excusable en el consentimiento, dolo y mala fe del contrario, incumplimiento del deber de información y claridad ( art. 80 LGDCU ) y causa ilícita al suscribir el contrato de 23 de noviembre de 2006 y el de 22 de febrero de 2008, que novó el anterior, sin corresponderse con sus necesidades de financiación (sólo de 194.000 euros con la demandada). Dice que se aumentó el nocional sin decirlo y no se hizo test de idoneidad, ni se informó (ni se le remitieron liquidaciones hasta noviembre de 2009). Afirma que cesaron las relaciones con el banco en diciembre de 2009 y acabó la cancelación de todos los contratos en junio de 2010. Sostiene que ha pagado 47.183,33 euros y denuncia falta de reciprocidad de prestaciones, por desproporción entre los riesgos, ni prestación de servicio alguno. Concluye que no estaba previsto en el contrato, ni se informó del coste de cancelación anticipada, ni sobre comisiones implícitas, que hay enriquecimiento injusto y alarma social. Invoca la normativa Mifid y la ley de mercado de valores.

    En la contestación el demandado niega las imputaciones, en concreto el dolo y el error excusable. Dice que no ofreció un seguro sino una cobertura, que se ajustó al riesgo del Cirbe y que facilitó información (el legal representante del actor tiene formación en Administración y Dirección de Empresas), también sobre la cancelación (el valor de mercado no se conoce hasta el mismo día de la cancelación). Destaca que el actor se benefició del swap de 2006 y que el demandado no podía conocer la evolución del mercado (con cita de un boletín del BCE y de prensa y referencias a la inflación). Critica la pericial de contrario y anuncia una propia, acompaña test de conveniencia y dice que las cláusulas fueron negociadas individualmente y no son abusivas, negando que la actora sea consumidora.

    La sentencia recurrida, de fecha 13 de diciembre de 2011, describe las posturas de parte y la naturaleza del contrato y da cuenta del alcance del deber de información, que extiende a los posibles escenarios de evolución de los tipos de interés y a la posibilidad de pérdidas por cancelación anticipada. La juez describe los requisitos del error y valora la prueba (en especial, que no se informó sobre la cancelación y sus costes) para concluir que hubo falta de información (con base especial en la pericial de la actora sobre márgenes por encima y debajo del 6'40% y del 4'50%) y desconocimiento de la actora de lo que contrataba. En suma, estima la demanda y declara la nulidad contractual del contrato de permuta financiera de 23 de noviembre de 2006 y 22 de febrero de 2008, declara no ajustadas a derecho las liquidaciones practicadas y condena al Banco de Santander a la anulación de los cargos y abonos desde sus respectivas firmas y de las cantidades que se carguen desde la fecha de la demanda, restituyéndose ambas partes las cantidades pagadas y abonadas mutuamente, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    La parte recurrente sostiene que no se ha probado defecto de información, sino que informó debidamente con documentos, reuniones y descripciones de escenarios, siendo el escenario previsible en febrero de 2008 de subida o baja moderada del Euribor. Reitera que la actora no es consumidora, que no hay seguro ni error en el consentimiento.

    La parte apelada se opone y reitera que no se le informó de las liquidaciones negativas, ni de la cancelación anticipada, ni se facilitaron folletos, ni simulaciones (sobre tipos implícitos, valor del producto, cuantificación del riesgo y costes de cancelación inmensos). Imputa la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información a la entidad bancaria y que ello incidió en error. Reitera la oscuridad del vencimiento anticipado. Repite que se le ofreció el producto como seguro e imputa a la recurrente una falta de diligencia al estructurar y ofrecer el producto.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el 22 de febrero de 2012. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2013. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA PARTE ACTORA NO ES CONSUMIDORA: EFECTOS SOBRE EL DERECHO DE INFORMACIÓN

    La parte actora no puede invocar la legislación protectora de consumidores y usuarios porque es una persona jurídica que se dedica al tráfico comercial y la operación a la que se vincula el swap es propia de su actividad comercial (cfr. AAP, Civil sección 14 del 27 de Enero del 2012 (ROJ: AAP B 274/2012).

    La cualidad de consumidor o usuario viene referida en el art. 3 del RDL 1/2007 a "las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional" y esta situación no se da respecto a la contratación de productos y servicios destinados directamente al ejercicio de la actividad empresarial. La contratación de préstamos y créditos (f.217, 226 230 y 233) y de un arrendamiento financiero

    (f.243) y la vinculada subscripción de una permuta financiera no es un acto de consumo.

    Por ello, las obligaciones que impone la ley sobre información al consumidor, especialmente en la fase precontractual, y la inversión de la carga de la prueba que pesa sobre las empresas suministradoras de probar haber facilitado información clara y comprensible no es aplicable en este caso. No hay obligación legal de facilitar informaciones, folletos o...

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