SAP Barcelona 65/2013, 12 de Febrero de 2013

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:2013:2736
Número de Recurso271/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2013
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

ROLLO nº 271/2012-2ª

JUICIO ORDINARIO 67/2007

JUZGADO MERCANTIL 6 BARCELONA

SENTENCIA Núm. 65/2013

Ilmos. Sres.:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

Barcelona, 12 de febrero de 2013.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 67/2007, sobre transmisión de participaciones sociales, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona, a instancia de INVERCASH TRADING, S.A., representada por la procuradora doña Nieves Hernández de Urquía y defendida por la letrada doña María Dolores de Argüelles González; de CHECKPOINT SOL SEIS, S.L. y don Prudencio, representados por la procuradora doña Nieves Hernández de Urquía y defendidas por el letrado don Francisco Peña Gabaldón, contra don Carlos Jesús, representado por la procuradora doña Montserrat Llinás Vila y defendido por el letrado don Antoni Joan Cuberta Llobet. Este tribunal conoce de las actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por INVERCASH TRADING, S.A., CHECKPOINT SOL SEIS, S.L. y don Prudencio, contra la sentencia del juzgado de 2 de diciembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia del Juzgado, tras la aclaración por auto de 15 de diciembre de 2011, dice, en su parte dispositiva: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Prudencio, CHECKPOINT SOL SEIS, S.L. e INVERCASH TRADING, S.A., representada por la procuradora Mª Nieves Hernández de Urquía contra Carlos Jesús, representado por la procuradora Montserrat Llinás Vila y se condena al demandado a la elevación a escritura pública del contrato suscrito por las partes en fecha 19 de agosto de 2004, documento nº 1 de la demanda, sobre compraventa de las participaciones sociales de la sociedad Confort Building, S.L., debiendo abonar en el mismo acto los demandantes como parte compradora el resto del precio que se hallaba pendiente de abono, seiscientos mil euros (600.000 euros), fijando para ello el plazo de un mes desde la fecha de la firmeza de la presente resolución. Ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes ".

  2. INVERCASH TRADING, S.A., CHECKPOINT SOL SEIS, S.L. y don Prudencio interpusieron recursos de apelación contra la citada sentencia. Admitidos en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2012.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Los tres demandantes apelan contra la sentencia del juzgado mercantil que condena al otorgamiento de la escritura pública de venta de las participaciones sociales de Confort Building, con la entrega del precio pendiente de 600.000 euros, más intereses.

    I . El recurso de apelación de Invercash Trading, S.A. (en adelante, Invercash) alega, como motivos de apelación:

    1) Incongruencia de la sentencia

    2) Error en la valoración de la prueba

    Los pronunciamientos que solicita los relaciona por el orden siguiente:

  2. Estimación de la demanda en el sentido de condenar al demandado a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 19 de agosto de 2004 en los términos del citado contrato y abonando los actores el precio pendiente.

  3. Declaración de nulidad de actuaciones y retrotracción al momento procesal oportuno, confiriendo al actor traslado de la reconvención articulada por el demandado, para que conteste sobre lo que sea objeto de la misma, debiendo seguir el pleito posteriormente por sus cauces legales para resolver, en su día, plenamente sobre el fondo del asunto.

  4. Subsidiariamente, que se rechace la petición de intereses por no existir mora solvendi.

  5. Subsidiariamente, que se condene a cada partícipe de forma proporcional a su cuota, esto es, en una tercera parte de la deuda.

  6. Subsidiariamente, que se rebaje el precio de la compraventa en función de los descuentos pactados en el contrato.

    II . El recurso de apelación de Checkpoint Sol Seis, S.L. (Checkpoint) y de don Prudencio impugna el pronunciamiento de condena en cuanto a la parte que establece que los demandantes deben abonar 600.000 euros como precio pendiente de pago y el pronunciamiento que no impone las costas del juicio, pese a la estimación de la demanda. Alega que se ha infringido el principio de congruencia de las sentencias y los artículos 24 de la Constitución, 1279 del Código civil (CC ), en relación con el artículo 26 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (LSRL ), y los artículos 206, 394, 399 y 406 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ).

  7. Alegación de nulidad de actuaciones

    Por razones sistemáticas, debe examinarse, en primer lugar, la petición de nulidad de actuaciones formulada en el recurso de apelación de Invercash.

    Según esta apelante, el demandado Sr. Carlos Jesús, cuando contestó la demanda, formuló una verdadera reconvención y el juzgado, al no conferir traslado de esa reconvención a las demandantes, habría infringido el artículo 407 LEC, con indefensión para las actoras.

    No consideramos que la contestación de la demanda contenga una reconvención. Lo examinaremos detenidamente más adelante. Pero, en cualquier caso, si los demandantes consideraron que había una reconvención implícita, debieron denunciarlo en su momento, es decir, cuando recibieron la copia de la contestación -admitida el 18 de abril de 2007- o bien en el acto de la audiencia previa dos meses más tarde, el 12 de junio de 2007, y debieron solicitar entonces el traslado que ahora alegan como necesario. No lo hicieron. Al celebrarse la audiencia previa del juicio, la parte actora era plenamente consciente de la postura de la parte contraria y de todas sus alegaciones. Como puede comprobarse mediante la grabación correspondiente, el Sr. letrado de los demandantes se refirió a los términos de la contestación a la demanda y dedicó buena parte de la audiencia previa a defender su tesis sobre lo que era objeto del juicio y debía serlo de la sentencia, sin manifestar, en ningún momento, la necesidad de un plazo para contestar que pide por vez primera ahora, en la segunda instancia, tras una sentencia que estima contraria a sus intereses. El artículo 459 LEC autoriza a alegar en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, citando en el escrito de interposición las normas que se consideren infringidas y alegando, en su caso, la indefensión sufrida. Pero, atendida la naturaleza revisora de nuestro recurso de apelación, el inciso final del citado artículo 459 exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

    En el caso de autos, no hubo infracción alguna del procedimiento. Por otra parte, el demandante tampoco denunció oportunamente ninguna infracción -como exige el citado artículo 459 LEC como condición para solicitar la nulidad en apelación. Si hubo indefensión, no puede imputarse al órgano jurisdiccional, sino al propio litigante o a su asistencia jurídica. En consecuencia, se debe desestimar el motivo de apelación.

  8. Alegación de incongruencia de la sentencia del juzgado

    Los dos recursos de apelación de las demandantes -Invercash, por un lado, y Check Point y el Sr. Prudencio, por otro- alegan que la sentencia del juzgado es incongruente. Según los recurrentes, el juez se aparta de la demanda y va más allá de lo solicitado porque no se limita a condenar al otorgamiento de escritura pública de compraventa de las participaciones sociales, como solicitaba la demanda, y establece que, al tiempo de la escritura, conforme a lo pactado, los compradores de las participaciones deberán satisfacer el precio de 600.000 euros pendiente de pago. Esta precisión relativa al pago es lo que, según los apelantes, debería suprimirse de la sentencia, por exceder del objeto del juicio.

    Es indispensable acudir al contrato privado que vincula a las partes. Data de 19 de agosto de 2004 y se ha aportado como documento número 1 de la demanda, sin discusión sobre su autenticidad. Se trata de una compraventa de todas las participaciones sociales de Confort Building, S.L. El titular de las participaciones es el Sr. Carlos Jesús, que actúa como vendedor. Los compradores son los tres demandantes en este juicio, que compran por partes iguales la totalidad de las participaciones. El precio pactado es de 630.000 euros, del cual se entrega, al tiempo del contrato privado, la suma de 30.000 euros. En cuanto al resto del precio, dice la estipulación primera: "será abonado al vendedor por los compradores antes de la fecha del 30 de noviembre del presente año y en el momento de la formalización ante fedatario público de la transmisión de las participaciones".

    En la estipulación segunda se establece, como requisito indispensable para que se abone...

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