SAP Barcelona 127/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2013
Fecha22 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

Rollo núm. 362/2012-2ª

Juicio Ordinario núm. 141/2011

Juzgado Mercantil núm.5 Barcelona

SENTENCIA núm. 127/2013

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

D, JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Cinco de esta localidad, por virtud de demanda de OLIVÉ QUÍMICA SA contra Carlos Miguel, pendientes en esta instancia al haber apelado el demandado la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 14 de diciembre dos mil once.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante Carlos Miguel, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jaume Guillem Rodríguez y defendida por el letrado Sr. José Juan Villalonga Llufriu, así como la actora en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Ricard Simó Pascual y defendida por el letrado Sr. Mario Palomar Sarabia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Estimar íntegramente la demanda promovida por OLIVÉ QUÍMICA SA contra Carlos Miguel y condenar al demandado a pagar a la parte actora 63.937,80 euros con más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hasta que se presente resolución, momento a partir del cual se devengará el interés previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como al pago de las costas devengadas en esta instancia >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el referido demandado. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día cinco de diciembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte demandante OLIVÉ QUÍMICA SA ejercitó contra el administrador de Comercial Vidre Andreu SL, Carlos Miguel, acumuladamente, acción de responsabilidad con un doble fundamento: de una parte, en el art. 105.5 en relación con el art. 104.1 e), ambos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ); de otra, en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ), al que se remite el art.

69 LSRL .

En la Sentencia de primera instancia se estimó íntegramente la acción ejercitada y condenó al referido administrador al pago de la deuda reclamada de acuerdo con lo establecido en el art. 105.5 LSRL .

Recurre frente a ella el administrador condenado, que expone los siguientes motivos de discrepancia frente al parecer expresado en la resolución recurrida:

  1. Infracción de los arts. 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al no haber motivado suficientemente la sentencia de la primera instancia el pronunciamiento de condena.

  2. Error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

SEGUNDO

Antes de entrar en las cuestiones que suscita el recurso, es preciso recordar cuál es el consolidado criterio de esta Sala respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA ) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos. Mientras una es responsabilidad por daños, la otra es responsabilidad por deudas sociales, de manera que pocos elementos tienen en común.

La primera es una responsabilidad por daños, para cuyo éxito se exige la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.

La segunda, la del art. 105.5 LSRL (de manera idéntica a la del art. 262.5 TRLSA, aplicable exclusivamente a las sociedades anónimas), tiene una naturaleza muy distinta pues no es una responsabilidad por daños sino por deudas sociales. El legislador ha dispuesto hacer responsable al administrador de las deudas de la sociedad cuando la misma se encuentre incursa en determinadas causas de disolución y el administrador no proceda a convocar junta de accionistas dentro del plazo de los dos meses siguientes, a contar desde que conoció o debió haber conocido su existencia. Si bien originariamente tal responsabilidad alcanzaba a todas las deudas de la sociedad, a partir de la reforma operada por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad se limita a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Las obligaciones se presumirán posteriores salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior.

Entre las causas legales de disolución que determinan el nacimiento de esta responsabilidad se encuentra la de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente >> ( art. 104.1 e/ LSRL ).

TERCERO

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