SAP Barcelona 13/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2013
Número de resolución13/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 79/2012

Diligencias Previas nº 1384/2012

Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres:

Dª Carmen Sánchez Albornoz

D. Jesús Navarro Morales

Dª Myriam Linage Gómez.

En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo de 2013

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 79/2012, dimanada de Diligencias Previas num. 1384/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Barcelona, seguidas por UN delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados; Eduardo, nacido en Ecuador el NUM000 de 1.951, hijo de Severo e Ines, con N.I.E num. NUM001, cuya situación administrativa en territorio nacional no consta, con domicilio en CALLE000 NUM002 - NUM003 NUM004 NUM005 de Barcelona, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa, Florinda, nacida en Bolivia el NUM006 de 1.976, hija de Freddy y Laida., vecina de esta ciudad, con domicilio en CALLE001 nº NUM007 - NUM008 NUM005 NUM004, con N.I.E num. NUM009, cuya situación administrativa en territorio nacional no consta, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa;, nacido en Barcelona el día NUM010 de 1.964, hijo de Jesús y de María, vecino de esta ciudad, con domicilio en PASEO000 num. NUM011, NUM012 NUM004, con D.N.I. num. NUM013, igualmente con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa, Saturnino, nacido en Ecuador el día NUM014 de 1.977, hijo de Guillermo y María, con.N.I.E num. NUM015, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en situación de prisión provisional por razón de esta causa desde el día 21 de marzo de 2012, Y CONTRA Carlos Manuel, nacido en Ecuador el día NUM016 de 1980, hijo de Carlos Enrique y Estela Maria, con NIE NUM017, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de prisión provisional por razón de esta causa desde el día 21 de marzo de 2012.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Pilar Fernández Rubín, y los letrados D. Francisco Javier Duran Martí, D. Eduardo Fernández González, Dª Montserrat Durán Estadella en sustitución d Francisco Domínguez Otero y D. Luis Muñoz Martínez en sustitución de Encarnación Domínguez Maldonado, en la respectiva defensa de los mentados acusados. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Myriam Linage Gómez, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de febrero de 2013 se celebró el acto de juicio oral en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el art. 368.1 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que consideraba autores a los cuatro acusados y para quienes en consecuencia solicitaba la imposición, para cada uno de ellos, de una pena de 5 años y 3 meses de prisión y multa de 150.000 euros.

Solicitó asimismo el Ministerio Fiscal el pago de costas por cuartas e iguales partes y que se diese al dinero, efectos e instrumentos intervenidos su destino legal conforme a los arts. 374 y 127 del C. Penal, y 367 ter de la L.E.Crim.

TERCERO

La defensa del acusado Saturnino calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal e interesó la libre absolución del mismo.

.

CUARTO

La defensa del acusado Carlos Manuel calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito, solicitando para su patrocinado la libre absolución.

QUINTO

La Defensa del acusado Eduardo, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito, interesando la libre absolución de su patrocinado.

SEXTO

La Defensa de la acusada Florinda, tras plantear como cuestión previa la nulidad de las intervenciones telefónicas de las que trae causa parte de la prueba incriminatoria, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito, interesando la libre absolución de su patrocinada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario resultan probados y así se declara que;

Tras las vigilancias, seguimientos y averiguaciones efectuadas por la Policía Nacional y ante la sospechas de que Saturnino, nacido en Ecuador el NUM014 de 1977, con NIE NUM015, cuya situación administrativa en territorio nacional no consta, sin antecedentes penales, y Carlos Manuel, nacido en Ecuador el NUM016 de 1980, con NIE NUM017, cuya situación administrativa en territorio nacional no consta, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, tuvieran en su domicilio sustancia estupefaciente destinada a la venta, la policía interviniente solicitó y obtuvo del Juzgado de instrucción nº 4 de Barcelona, autorización judicial para proceder a la entrada y registro del referido domicilio, verificándose en fecha 20 de marzo de 2012 a las 8,00 horas, con el siguiente resultado;

-En el dormitorio de Saturnino, se encontraron nueve paquetes que contenían un total de 994,917gramos netos de cocaína con una cantidad total de cocaína base de 161,252 gramos ( con una riqueza de base que oscila entre el 82% y el 5,1% según los envoltorios) así como dos balanzas de precisión y 93,7 gramos de cafeína, sustancia apta para manipular la cocaína intervenida.

-En la habitación-salón comedor- que también hacía las veces de dormitorio para Carlos Manuel, se encontró, en el interior de un armario destinado a guardar la ropa del mismo, y entre diversas prendas de éste, un envoltorio de papel de plata que contenía una bolsita de plástico transparente con 177,2 gramos de cocaína, con una riqueza en cocaína base del 75% +-3% y una cantidad total en cocían base de 133 gramos +-5gramos, así como una balanza de precisión.

Saturnino y Carlos Manuel poseían dicha sustancia con la intención de distribuirla a terceros en el mercado ilícito, habiendo sido calculado su valor - precio de venta- en la suma de 70.967,33 euros.

No consta sin embargo con suficiente fehaciencia que Eduardo, nacido en Ecuador el NUM000 de 1951, con NIE NUM001, cuya situación administrativa en territorio nacional no consta, sin antecedentes penales, participara con los anteriores en dicho propósito delictivo, ni que al margen del eventual conocimiento de la existencia de la droga, tuviera alguna intervención culpable en las actividades de aquellos otros destinadas a poner en circulación la mencionada sustancia. No consta tampoco que Florinda, nacida en Bolivia el NUM006 de 1976, con NIE NUM009, cuya situación administrativa en territorio nacional no consta, sin antecedentes penales, participara con Saturnino y con Carlos Manuel, en colaboración delictiva con los mismos, al margen del eventual conocimiento de la existencia, en poder de aquellos, de las sustancias intervenidas, en actividades dirigidas específicamente a ponerlas en circulación facilitando la venta a terceros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De Las Cuestiones Previas.

En sede de cuestiones previas ha planteado la defensa de Florinda la nulidad de las intervenciones telefónicas efectuadas en esta causa, estimando que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones al haberse obtenido por la fuerza actuante, sin la preceptiva autorización judicial, los IMEIS nº NUM018 y NUM019 y las tarjetas IMSI; NUM020, NUM021, NUM022, atribuidas a Saturnino - primer investigado- cuya interceptación, observación y escucha se solicitó mediante oficio de fecha 28 de agosto de 2011. Se considera en consecuencia que las intervenciones telefónicas se hallan afectas del vicio de nulidad y carecen de todo valor probatorio.

Como premisa de partida cabe advertir que no consta en las actuaciones el modo o procedimiento utilizado por la policía judicial en orden a obtener la información de los números de IMEI y tarjetas IMSI que constan especificadas en la solicitud policial de intervención de las comunicaciones habidas a través de los terminales de telefonía móvil a que aquellos datos se refieren, no obstante lo cual presume la parte, pese a existir varios procedimientos de obtención de dicha información, que los concretamente utilizados en este caso por los agentes investigadores fueron los denominados mecanismos tecnológicos de rastreo /barrido que permiten obtener los números IMSI de las tarjetas de telefonía prepago empleadas, hipótesis que acogerá la sala a los efectos de enfrentar el estudio de las cuestiones que plantea la defensa de Florinda, proyectándolas sobre la validez de la prueba y en orden, en su caso, a validar ésta como cuestión previa ineludible al estudio del fondo del asunto.

Sabido es que las objeciones que opone la defensa en relación con la actuación policial que se discute ha sido ya tratada por el Tribunal Supremo que desde el año 2007 ha venido resolviendo casos similares con ocasión de diversos recursos que ante el mismo han sido formulados. De las diversas sentencias que se han referido a tales cuestiones cabe destacar, por su amplio estudio en la materia, la nº 249 de fecha 20 de mayo de 2008, cuyo mayor interés radica en la clarificación del régimen de protección jurídica que debe dispensarse a los datos de tráfico con vistas a su utilización con fines de investigación penal. A este...

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