SAP Barcelona 133/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2013
Fecha11 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 504/11

Procedente del procedimiento ordinario nº 1087/09

Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 133

Barcelona, a once de marzo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Ramón VIDAL CAROU y Don ADOLFO LUCAS ESTEVE, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 504/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2011 en el procedimiento nº 1087/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en el que es recurrente CEA IBÉRICA CHOCOSTAR, S.L. y DON Narciso y apelados DOÑA Martina y DON Ruperto y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de la entidad "CEA IBÉRICA CHOCOSTAR, S.L.", así como de DON Narciso, ambos representados por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro y asistidos por el Letrado Don Carlos Valls Martínez, contra DOÑA Martina Y DON Ruperto, representados ambos por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Romeu Soriano y asistidos por el Letrado Don Carlos Wienberg, la cual versa sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ADOLFO LUCAS ESTEVE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante alegando:

  1. Que la intención evidente de las partes era llevar a cabo una operación de transferencia de activos y asunción de pasivo. Además, los actos posteriores de las partes vienen a corroborar claramente dicha intención. En prueba de lo anterior, destaca la testifical del Sr. Jesús Manuel y el documento número 24, que se considera la prueba definitiva las tesis de la actora.

  2. Solicita la no imposición de las costas. La parte demandada se opone a la apelación de contrario e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Planteado el debate en segunda instancia en los términos indicados en el apartado anterior, es necesario hacer una breve historia de las relaciones jurídicas y económicas habidas entre las partes:

- En julio de 2008 el Sr. Ruperto manifestó su intención de adquirir CEA, discutiéndose un precio de entre 5 y 7 millones de euros (doc. 6). En agosto de 2008 se redacta (no se firma) un borrador de carta de intenciones con un precio de 5.000.000 de euros (doc. 11).

- El día 18 de octubre de 2008 el Sr. Ruperto y el Sr Narciso firmaron una carta de intenciones para la compra de CEA IBERICA, SA (doc. 13). En dicho documento se estableció que: "en la operación, se transferirían todos los activos de dicha sociedad, sin excepción, así como el pasivo que aparezca reflejado en el balance auditado, que servirá como base para la formación de la "due diligence"."

Se estableció que el precio de la operación de compra venta sería de 2.5 millones de euros. Sobre este punto, la parte demandante señala que la reducción del precio obedece a que se trata de una cesión del activo y asunción del pasivo, por tanto, el resto de la contraprestación derivaría de la asunción de las deudas de la sociedad, que según el documento número 19 de la demanda, que se analizará posteriormente, ascendía a

2.553.503,25 euros (cantidad sobre la que se han realizado diversas quitas).

En esa carta de intenciones se establece la vinculación de las personas, físicas o jurídicas que aparezcan en ella y el Sr. Ruperto se reserva la posibilidad de ceder sus derechos a una de sus sociedades a designar.

De la lectura de este contrato se observa que las partes acordaron que la parte compradora asumiría el pasivo de la sociedad. En este sentido se establece que: "se transferirían todos los activos de dicha sociedad, sin excepción, así como el pasivo que aparezca reflejado en el balance auditado,...". Además, en relación a la asunción del pasivo por los compradores cabe destacar la testifical del Sr. Jesús Manuel, asesor legal y fiscal de los demandados, quien indica que: la operación se planteó como una venta de activos y pasivos (3:30), el señor Narciso dijo que si no se asumía el pasivo no firmaba la operación (3:50) y que el documento número 19 (que se analizará posteriormente) formaba parte del precio de la operación.

TERCERO

El día 16 de enero de 2009 se formalizan diversos documentos relacionados con dicha operación y que suponen la plasmación documental de los acuerdos de transmisión de la sociedad al que se ha hecho referencia: Una dación en pago, dos documentos estableciendo los plazos de pago y un documento de aval. Cabe señalar que el documento de aval no tiene fecha, pero todos los testigos indican que se firmó el mismo día que los documentos anteriores. En este momento es necesario analizar dichos documentos:

  1. Dación en pago firmada entre el Sr. Narciso en nombre y representación de Cea Ibérica, S.L. y el Sr. Jesús Manuel, en nombre y representación de Nova Azimat, S.L. Dicha dación en pago supone la transferencia de activos de CEA IBERICA a Nova Azimat por valor de 3.800.000 euros (una cantidad superior a la indicada en la precedente carta de intenciones) en pago de una deuda que Nova Azimat había adquirido a la entidad J. Gschwandtner Verwaltungs Gesellschaft mbH y Darlexton Limited contra CEA IBERICA.

    Esta dación en pago es la plasmación documental de la compraventa de la sociedad antes indicada:

    - Por una parte, Nova Azimat es una sociedad del grupo Gschwandtner . En efecto, el crédito que permite la dación fue adquirido a otras dos sociedades del grupo Gschwandtner: en una coincide el apellido con el nombre de la sociedad y sobre la otra sociedad se hará referencia posteriormente en el documento número 24. Además, el Sr. Jesús Manuel es un asesor del grupo Gschwandtner y el redactor de alguno de los documentos que se firmaron el día 16 de enero. En consecuencia puede afirmarse que se trata de un grupo de empresas que actúan con una misma voluntad.

    - Por otra parte, la sentencia de la AP de Barcelona, sección 14, de 15 de diciembre de 2011, que está recurrida ante el Tribunal Supremo, y que resolvió el procedimiento por nulidad de dicha dación en pago establece que: "Las cifras del contrato se revelan absolutamente extravagantes si vienen referidas a la venta de 154 muebles de oficina y unos 185.000 items de existencias (inicialmente "cajas", pero de diversa naturaleza, con constantes decimales, números negativos, algunos repetidos, sin valoración, más embalajes) especialmente si tenemos en cuenta que, practicada una due diligence (Sr. Justiniano, f.353, escrito de Bové, Montero y Asociados, conforme en el segundo trimestre de 2008 supervisaron el inventario, la lista de clientes, el balance de situación y la cuenta de resultados, f.511), fiscal contable y laboral (Sr. Jesús Manuel, que llega a afirmar que el Sr. Ruperto, dotado de una bata y subido a escaleras, comprobó el inventario), no hay queja del valor de las existencia declarado a Hacienda (f.23) que dejaban su valor en solo 1.808.308,29 euros, mientras que, por el contrario, el adjuntar al contrato (como reconoce el Sr. Jesús Manuel ) una "relación de clientes-fondo comercial" (f.106 y 322 y ss.) hace más comprensible la "dación en pago" como compra de "activos" de una cartera de cerca de 1.200 clientes y de la empresa en su conjunto; d) Además, según el propio inventario acompañado por el actor (f.24 a 40) el valor total de las mercancías (que dice en parte caducadas) asciende a 885.566,74 euros, en euros originales (según contrato) 1.378.101,65, lo que demuestra que el supuesto contrato de "dación en pago" no responde a cifras reales, ni es tal, y que, puesto en relación con los otros medios de prueba, el valor real no era el valor del capital de un crédito "cedido" y "compensado", sino que jugaban otros activos, como el fondo de comercio y en suma la venta de la empresa en su conjunto, así como otros pasivos por préstamos;...". En dicha sentencia, también se añade: "...La actora principal no compró sólo bienes sino también unas expectativas de negocio (quizás vinculadas a la expansión de Candy frente a otras marcas, para introducirse en el mercados español- testifical del Sr. Jesús Manuel ). La actora, en fin, no recibió activos "en pago" sino que compró la empresa, apreciando al fijar su valor no solo el valor de sus activos, sino el know how, las expectativas de negocio que se abrían, el valor de eliminar la competencia, etc., de forma que el precio no vino fijado solo por el valor patrimonial sino por el pacto de compraventa, según reglas de mercado." Finalmente, la misma sentencia también recuerda el carácter instrumental de Nova Azimat respecto del grupo Gschwandtner : "Perfeccionado el contrato de "dación en pago", la actora, como empresa instrumental de la familia Ruperto Martina, se hizo cargo del negocio..."

  2. Además de la dación en pago, se firmaron dos documentos estableciendo compromisos de pago y los plazos.

  3. Finalmente, los demandados firmaron un documento que es el objeto de este...

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