SAN, 10 de Mayo de 2013

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2227
Número de Recurso514/2011

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 514/2011 interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Sra. Sánchez García contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de junio de 2011 dictada en el PS/00239/2010 que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de noviembre de 2010; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la invalidez de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de dos mil trece.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de junio de 2011 dictada en el PS/00239/2010, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de noviembre de 2010, en el sentido de reducir a 50.000 # de multa, cada una de las dos sanciones impuestas por vulneración de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como infracciones graves en los artículos 44.3.b ) y 44.3.c) de la citada Ley, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de Economía Sostenible.

Considera la AEPD que se ha incurrido en las citadas infracciones al haber tratado France Telecom los datos personales del denunciante sin su consentimiento, incorporándolos a los ficheros de dicha entidad asociados a dos líneas de teléfono que no había contratado. Tratamiento materializado en la emisión de facturas por unos servicios que no se habían contratado, y que al no abonarse, determinó que se comunicaran los datos del denunciante al fichero de solvencia patrimonial Asnef, asociados a una deuda, que resultó no ser cierta, ni vencida, ni exigible, manteniéndoles en dicho fichero durante más de 45 días desde que tuvo conocimiento de su inexactitud.

SEGUNDO

La resolución recurrida realiza un detallado relato de hechos, de los que cabe destacarse los siguientes: 1 El denunciante D. Alfonso, titular del DNI NUM000 en el que consta como domicilio CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003, Monforte de Lemos, Lugo, interpuso denuncia ante la Comisaría de Policía de A Coruña el 14 de abril de 2009 en la que manifiesta que al realizar hace unos días un cambio con la entidad bancaria donde tenía domiciliada la nómina se enteró de que tenía registrada una "incidencia financiera activa".

2 En esa misma fecha, 14 de abril 2009, el denunciante se dirigió a Equifax Ibérica S.L. solicitando el acceso a los datos personales que figuraban registrados en el fichero Asnef, respondiendo al acceso mediante carta de 20 de abril 2009, adjuntando las operaciones de alta en el fichero y el histórico de consultas.

Como consecuencia de dicha información, en fecha 24 de abril 2009 realizó una denuncia ampliatoria ante la Comisaría de Policía de Monforte y remitió un burofax de fecha 30 de abril de 2009 a France Telecom en el que se expone que en fecha 22 de abril de 2009 se puso ya en contacto con dicha entidad para que cancelasen cualquier contrato que figurase a su nombre, así como sus efectos pues no había dado su consentimiento para su celebración y que no ha obtenido respuesta por lo que reitera la petición de cancelación de todos sus datos personales en sus ficheros de datos.

3 France Telecom no ha aportado los contratos correspondientes a los citados números NUM004 y NUM005 que figuran en sus ficheros a nombre del denunciante, del que constan como domicilios CALLE001 NUM006 NUM002, 27400 Monforte de Lemos y CALLE002 NUM007, 27450 Espasantes.

4 La entidad recurrente recibió en fecha 29 de abril de 2009 un fax remitido por la Comisaría de Monforte de Lemos, Grupo Policía Judicial, solicitando a la entidad diversa información relativa a los números NUM004 y NUM005 .

5 France Telecom comunicó al fichero Asnef los datos personales del denunciante (nombre, apellidos y número de DNI) asociados a una deuda, figurando como fecha de alta de la incidencia el 17 de marzo de 2009 y como fecha de baja el 19 de junio de 2009.

Como fechas del primer y último vencimiento impagado figura el 26 de noviembre y 26 de diciembre de 2008, respectivamente. El saldo impagado a fecha de alta, marzo de 2009, ascendía a 74,05 #. El importe se actualizó en abril de 2009 a 320,80 #, permaneciendo invariable hasta la baja de la incidencia.

La inclusión en el fichero se notificó el 21 de marzo de 2009 a la dirección CALLE001 NUM006,

Monforte de Lemos, 27400 Lugo.

6 El 26 de mayo de 2009 el denunciante formuló reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de la Coruña, que en fecha 29 de mayo 2009 informó al denunciante de su traslado al Colegio Arbitral de la Coruña.

TERCERO

La parte actora fundamenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

  1. Falta de competencia de la AEPD.

  2. Vicio in procedendo

  3. Vulneración del principio de presunción de inocencia.

  4. Falta de antijuridicidad.

  5. Concurso de infracciones.

  6. Aplicación del artículo 45.5 LOPD y graduación de la sanción.

Siguiendo el orden expuesto en la demanda se va a analizar en primer lugar, la invocada incompetencia de la AEPD, por cuanto, según la actora, en el caso de autos se plantea la ausencia de contratación que es una cuestión civil, no de protección de datos de carácter personal.

Se trata de una cuestión que la entidad recurrente ha planteado ya en término similares en otros procedimientos y ha sido desestimada por la Sala, con base en criterios que no son sino los expuestos por la AEPD en la resolución impugnada.

Efectivamente, corresponde a la AEPD, ex artículo 37.a) LOPD, velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, así como ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el Título VII de la citada Ley (artículo 37.g). Tiene por tanto competencia para la represión de conductas que afectan al ámbito de protección de datos, entre las que se encuentra la vulneración del principio del consentimiento, que es al que se refiere la demanda, apreciado por la resolución administrativa impugnada y en el artículo 6.1 de la LOPD . Y si dicho principio exige que los datos de una persona tratados por un tercero, se realicen con su consentimiento, a los solos efectos de determinar si se ha producido o no la vulneración del citado principio, puede realizar una valoración sobre si el consentimiento para el tratamiento de los datos del afectado en relación con unos determinados servicios, cuenta o no con la cobertura de la contratación de dichos servicios.

Por tanto, al tener la AEPD competencia para determinar si se han cumplido o no los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para el tratamiento de los datos personales de la persona afectada, no puede acogerse la tesis que sostiene la parte recurrente en su escrito de demanda.

CUARTO

En cuanto al vicio in procedendo denunciado, se aduce que al haberse presentado denuncia en la Comisaría de Policía de A Coruña, por estos mismos hechos, la Agencia Española de Protección de Datos debió haber suspendido el procedimiento a la espera del resultado de las actuaciones penales a que haya dado lugar dicha denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1309/1993, debido a la influencia decisiva que puede tener el resultado del pleito penal en este procedimiento, y que al no haberlo hecho así, la resolución sancionadora adolece de nulidad o anulabilidad.

El citado como infringido artículo 7 del Real Decreto 1309/1993, precepto que lleva por título "Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal" dispone lo siguiente:

"1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

  1. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el...

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