SAN, 16 de Mayo de 2013

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2225
Número de Recurso507/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 507/2011 interpuesto por la entidad " SANIDAD Y RESIDENCIAS

21 S.A." representada por el Procurador Sr. García Gómez contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión del acuerdo de ejecución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 9 de junio de 2011; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se anule el acto administrativo impugnado y lo sustituya por otro en el que aplicando la nueva LOPD liquide el importe a ingresar por las sanciones impuestas a SANYRES en las cantidades de

40.000 # por una infracción de cesión de datos sin consentimiento, manteniendo la virtualidad de la sanción de 601,01 # por la infracción del deber de información.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2013, señalamiento que se dejó sin efecto al objeto de oficiar a la AEPD a fin de que remita el acuerdo de ejecución de 9 de junio de 2011, efectuándose nuevo señalamiento para votación y fallo para el día 14 de mayo de 2013 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 260.506,05 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la desestimación por silencio de la solicitud de revisión del acuerdo del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 9 de junio de 2011, de ejecución de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, formulada por la entidad Sanidad y Residencias S.A.

Relata la actora en la demanda, que por resolución del Director de la AEPD de fecha 11 de enero 2005, se impuso a dicha entidad una sanción de multa de 300.506,05 # por una infracción del artículo 11 tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de la LOPD y una multa de 601,01 # por una infracción del artículo 5 tipificada como leve en el artículo 44.2.d) LOPD ; resolución que fue confirmada por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 10 de mayo 2006 (Rec. 45/2005 ) y en casación por STS de 8 de octubre de 2010, acordándose por acuerdo del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 9 de junio de 2011 el cumplimiento en sus propios términos de la citada sentencia de 10 de mayo 2006 .

Prosigue la demanda, que con fecha 6 de marzo de 2011 entra en vigor la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES), cuya Disposición Final quincuagésima sexta dos modificó los apartados 2 y 4 del artículo 44 de la citada LOPD 13/1999 y que en virtud de dicha reforma, la infracción de cesión inconsentida de datos, en supuestos como el presente, pasa de estar calificada de muy grave a infracción grave en el artículo

44.3.b) de la LOPD, estando sancionada en el artículo 45.2 LOPD con multa de 30.001 a 300.000 #. Por esa razón solicitó la revisión del acuerdo de ejecución de 9 de junio de 2011 y su sustitución por otro, que aplique la Ley de Economía Sostenible.

Considera la actora que esa reforma de la LOPD por la LES es aplicable retroactivamente en el supuesto de autos, por ser más favorable para la sancionada y ello incluso aunque el acto administrativo esté confirmado judicialmente. Invoca al efecto el artículo 128.2 LRJPAC que, según alega, tiene que interpretarse en sentido idéntico al artículo 2.2 del Código Penal, por lo que tras la entrada en vigor de la LES, la Agencia Española de Protección de Datos estaba obligada a revisar de oficio la sanción que impuso y en todo caso, cuando así se solicitó por la recurrente y al no hacerlo se vulnera el principio de retroactividad de las normas más favorables consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución .

Señala, que el principio de retroactividad de la ley más favorable exige la aplicación íntegra de la Ley más beneficiosa, y que la sanción para la infracción de cesión inconsentida de datos, debería mantenerse en el nuevo mínimo legal.

En cuanto a la infracción del deber de información, alega, que dicha infracción tras la reforma de la LES sigue estando tipificada como leve en el artículo 44.2.c), si bien la modificación del artículo 45.1 eleva de 600 # a 900 # la sanción mínima imponible a las infracciones leves. Añade, que las sanciones impuestas en su día por la cesión inconsentida de datos y por la infracción del deber de información son dos sanciones basadas en hechos diferentes, por lo que no es oportuno aplicar la retroactividad a esta segunda sanción, ya que el nuevo régimen de las sanciones leves es perjudicial para los intereses de la recurrente.

Abundando en este extremo, aduce, que simplemente existe una acumulación de actos administrativos en una única resolución, pero esta acumulación no provoca que ambos actos se encuentren vinculados de tal manera que la revisión de uno implique necesariamente la del otro, y que avala dicha circunstancia el hecho de que sólo pudo recurrirse en casación la sanción impuesta por cesión inconsentida de datos.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso por entender que habían resultado acreditadas las dos infracciones por las que había sido sancionada la recurrente: una por violación del artículo 11 de la LOPD, por cesión de datos a terceros y otra, por vulneración del derecho de información previsto en el artículo 5 LOPD .

SEGUNDO

Entre las garantías que con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo deben considerarse aplicables a la potestad sancionadora de las Administraciones públicas figura la garantía de la retroactividad de las leyes sancionadoras más favorables, principio que se encuentra recogido en el artículo 128 LRJPAC. Este principio, como señala la STS de 17 de abril 2008 (Rec. 4209/2002 ) constituye una garantía implícitamente consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución, el cual limita la prohibición de las normas sancionadoras a las "no favorables" y con ello, admite que la seguridad jurídica, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR