SAN, 16 de Mayo de 2013

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:2224
Número de Recurso299/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 294/2011 que ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Dª Eufrasia, frente a la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo e Inmigración), representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2011 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución por denegación presunta, en reclamación de responsabilidad patrimonial, del Sr. Ministro de Trabajo e Inmigración. Admitido el recurso y reclamado el expediente administrativo, se formalizó demanda el 16 de diciembre de 2011. La cual fue contestada por el Sr. Abogado del Estado en escrito de 12 de enero de 2012.

SEGUNDO

Por Auto de 26 de enero de 2012 se acordó recibir el pleito a prueba. Presentado escrito de proposición de prueba fue admitida por Auto de 12 de marzo de 2012.

TERCERO

El 24 de julio de 2012 se presentó escrito de ampliación al haber dictado resolución por la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de fecha 24 de mayo de 2012, desestimando de forma expresa la reclamación. A lo que no se opuso el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

El 21 de marzo de 2013, practicada la prueba, se presentó por la parte demandante escrito de conclusiones. Lo propio hizo el Sr. Abogado del Estado mediante escrito de 4 de abril de 2013. Señalándose para votación y fallo el 8 de mayo de 2013.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2011 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación, por la vía de silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial instada el 18 de noviembre de 2009. Ampliándose posteriormente el recurso contra la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Empleo y Seguridad Social de fecha 24 de mayo de 2012 por la que se desestima la reclamación por daños y perjuicios formulada por Dª Eufrasia .

Para resolver con acierto la cuestión litigiosa conviene partir del hecho de que la demandante, funcionaria, tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de accidente de trabajo consistente en la percepción del 100% de la base reguladora de 1.787,80 #, con efectos de 19 de julio de 2006, reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en sentencia de 2 de febrero de 2007 (Rec. 35/2007 ). Luego confirmada por la STSJ de Cataluña de 20 de octubre de 2008 (Rec. 7801/2008 ). Y, asimismo, la propia Administración, el INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo, ha impuesto a la TGSS un recargo del 50% en la prestación reconocida por infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, pues con infracción de la normativa de prevención, se procedió a la aplicación de productos organofosforados en el centro de trabajo de la entidad administrativa, causando las lesiones que

en el actualidad padece la actora y que le han llevado a ser declarada en situación de IPA.

SEGUNDO

La Resolución administrativa no niega la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado. No obstante, sostiene la improcedencia de la reclamación pues en el presente caso "las prestaciones del sistema de Seguridad Social que la reclamante ya viene percibiendo y las que pudiera percibir si se aplica el recargo en dichas prestaciones, ya mencionado, constituye una reparación razonable, no apreciándose motivo para agregar o añadir a dichas prestaciones la cantidad reclamada por la interesada por responsabilidad patrimonial de la Administración". En la misma línea se pronuncia el Sr. Abogado del Estado al contestar a la demanda, quien tampoco niega la posible responsabilidad de la Administración, si bien sostiene que con la prestación concedida y el recargo, los daños están "íntegramente indemnizados".

T ERCERO.- No se discute, por lo tanto, que la Administración ha infringido las obligaciones que le competen con arreglo a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LRPL). En efecto, recordemos que conforme al art. 3 de la LPRL, dicha norma es de aplicación a las relaciones laborales, funcionariales y estatutarias de los empleados públicos. Y, por otra, parte que la Administración, como empleadora, tiene un deber de seguridad frente a los empleados públicos. Consecuencia de dicha obligación es que los empleados públicos tienen derecho a "una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo" - art 14.1 LRPL- y, correlativamente, la Administración, tiene un deber de protección "respecto del personal a su servicio " - art 14.1 LPRL -.

Pues bien, el informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social a los folios 264 y ss del expediente es concluyente. En efecto, tras realizar una exposición de las distintas infracciones en materia de seguridad e higiene realizadas por la Administración, concluye que la empleada "ha sufrido lesiones en un accidente de trabajo"; que "se ha incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales....en materia de protección de riesgos derivados de la exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de vigilancia de la salud adecuada [tras las fumigaciones y sin las debidas garantías se realizaba el trabajo]; y "los incumplimientos han sido elementos decisivos en la producción de la lesión, es decir, existe relación causaefecto entre incumplimiento y daño a la salud". Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto claro de responsabilidad patrimonial de la Administración por "funcionamiento anormal" - art 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC-.

Por otra parte, ya nos hemos pronunciado sobre la materia en supuestos similares, afirmando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, como puede verse, entre otras, en la SAN (4ª) de 29 de junio de 2011 (Rec. 69/2010 ) y 11 de mayo de 2011 (Rec. 14/2010). Esta última sentencia, por cierto, con relación a una empleada pública del mismo centro de trabajo que la ahora demandante. Por lo demás, la doctrina contenida en dichas sentencias es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo desarrollada, entre otras, en la STS (Con-Adm) de 3 de noviembre de 2008 (Rec. 5803/2004 ) y 4 de noviembre de 2010 (Rec. 1302/2006 ).

CUARTO

Por lo tanto, el debate se centra en determinar si procede abonar o no indemnización, visto que la recurrente percibe una prestación de la Seguridad Social derivada de accidente de trabajo con el correspondiente recargo.

En concreto, las cantidades que se reclaman son:

-Por las secuelas, aplicando el Baremo se reclaman 140.547,34 #, según el informe pericial obrante en autos, cuyos cálculos no ha sido expresamente impugnados o rebatidos. Cantidad a la que se añade un 10% en concepto de perjuicios económicos, es decir, a la que se suma la cantidad de 14.054,73 #. Es decir, un total de 154.602,07 #.

-Por la situación de baja durante el periodo 14 de febrero de 2005 a 2 de febrero de 2007 -718 días impeditivos- la cantidad de 50.35 # día, es decir, 36.151,30 #.

-Por gastos desglosados en el folio 313 del expediente un total de 57.951 #.

-Por la pérdida de la capacidad de trabajo hasta los 65 años, la cantidad de 105.952,80 #.

QUINTO

Antes de analizar cada una de las partidas y determinar el alcance de la responsabilidad conviene fijar las siguientes premisas jurídicas:

  1. - En materia de responsabilidad patrimonial del Estado, como en general en derecho de daños, rige el principio de reparación integral - STS (Con-Adm) de 20 y 30 de noviembre de 2012 ( Rec. 5442 y 5330/2001 )-. Por lo tanto deben ser indemnizados la totalidad de los daños padecidos por lucro cesante y daño emergente; así como los daños morales - STS (Con-Adm) de 9 de julio de 2012 (Rec. 6433/2010 )-. Pues como razona, entre otras, la STS de 14 de junio de 2012 (Rec. 2294/2011 ), el juego del principio de reparación integral o indemnidad implica que la Administración deba indemnizar "todos los daños alegados y probados sufridos por el perjudicado, tanto los de índole material económicamente valorable como los de índole inmaterial o moral".

  2. - Ahora bien, es posible que un mismo acto o hecho genera diversos daños. Y al mismo tiempo que dichos daños sean indemnizados por diversas fuentes, lo que plantea el problema de la concurrencia de indemnizaciones. Pues también es principio orientador del sistema que, siendo indiscutible la indemnización del daño, lo que no es de recibo es que el lesionado perciba una cantidad superior a aquella en la que se valora el daño, pues en tal caso se produciría un enriquecimiento injusto a cargo de la Administración - STS (Con-Adm) de 22 de diciembre de 2009 (Rec. 3440/2005 ) y 7 de diciembre de 2011 (Rec. 6152/2009 )-.

  3. - Cuando ante un mismo hecho o acto generador de daños concurren varias fuentes indemnizatorias suelen emplearse tres técnicas de coordinación:

    -la técnica del descuento, consiste en determinar la cuantía del daño ocasionado por el hecho o acto y restarle la totalidad de las indemnizaciones percibidas por diferentes fuentes, aunque las indemnizaciones no lesionen el mismo aspecto del daño;

    -la técnica de la adición, consiste en la suma de la totalidad de las indemnizaciones con origen en diversas fuentes, sin realizar sustracción alguna y permitiendo la suma de las indemnizaciones;

    -la técnica del descuento por conceptos homogéneos, se trata de una modalidad de la técnica del descuento, consiste en proceder a compensar o...

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