SAN, 16 de Mayo de 2013

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2213
Número de Recurso352/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 352/2011, interpuesto por el Procurador don José Manuel Fernández Casto, en nombre y representación de doña Estibaliz y don Arsenio, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don José Luis Ramírez Robledano, contra la Orden Ministerial de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 3 de marzo de 2011, por la que se procede a la aprobación del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos

16.026 metros de longitud, comprendido entre "Los Dises y la Caleta de la Villa", en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado y parte codemandada don Eladio, representado por la Procuradora doña Francisca Uriarte Tejada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 7 de junio de 2011, acordándose mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2011 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 relativas al procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanarse los defectos en que se había incurrido en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de junio de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule parcialmente y deje sin efecto la OM de 3 de marzo de 2011 en los siguientes términos.

  1. - Se mantenga la línea de DPMT ya existente en el deslinde anterior de la OM de 23 de abril de 1987 en el tramo de costa comprendido entre los vértices N-185 a N-195.

  2. - A partir de dicha línea de DPMT interesada, se establezca la línea de servidumbre de protección con una anchura de 20 metros, en el mismo tramo de costa comprendido entre los vértices N-185 a N-195.

  3. - subsidiariamente, para el caso de mantener la línea de DPMT propuesta en este deslinde por la Administración, se establezca a partir de ella la línea de servidumbre de protección con una anchura de 20 metros, en el mismo tramo de costa comprendido entre los vértices N-185 a N-195.

    Todo ello con condena en costas a la Administración.

    Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  4. - Error en la consideración del concepto de ribera del mar en el tramo de costa comprendido entre los vértices N-185 a N-195. Se basa en las siguientes consideraciones: a) aplicación arbitraria del derecho por la Administración, al establecer dos criterios diferentes para practicar el deslinde para situaciones idénticas, el previsto en el articulo 3.1.b) para los vértices N-1 a N-215, y el relativo al artículo 3.1.a) para los vértices N-215 a N-255, b) no se puede considerar el tramo de costa litigioso "sistema dunar o de acumulaciones arenosas", pues el sistema dunar se encuentra al este del pueblo de Caleta de Famara y la zona litigiosa está al oeste del pueblo, y los terrenos ubicados entre los vértices N-185 a N-195 no forman parte del "Corredor del Jable", y c) la acumulación de materiales sueltos de procedencia marina se da en toda la zona de circulación del jable hasta las playas del sur de la isla, y en toda esa extensión no rige el criterio de ribera del mar, lo que le genera indefensión, pues se utiliza abusivamente el concepto de ribera del mar, que no se queda en la zona rocosa, a diferencia de lo que se hizo en el deslinde realizado por OM de 28 de noviembre de 2006 en la zona de Caleta de Famara al Risco de Famara. De modo que debe mantenerse el mismo criterio de ribera del mar empleado en el deslinde realizado por OM de 23 de abril de 1987.

  5. - Error en la aplicación de la anchura de servidumbre de protección, pues debe aplicarse la anchura de 20 metros entre los vértices N-185 a N-195, en aplicación de la disposición transitoria 3ª.3 de la Ley de Costas, dado que existían edificaciones en los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, que la administración local ha considerado hecho urbano, y así han sido catalogadas en documentos y planos oficiales y desde el punto de vista catastral y fiscal. Al igual que se hizo entre los vértices N-215 a N-255. Además, así lo interesó el Ayuntamiento de Teguise y la zona ya está protegida por el Plan Rector de Uso y Gestión del Archipiélago Chinijo de 2006, que reforzó la protección preexistente como Parque Natural.

  6. - Arbitrariedad y uso abusivo del derecho por la Administración, pues no existe justificación física ni jurídica que sustente el deslinde propuesto, ni las diferencias de tratamiento de una zona y otra, al ser las condiciones reales y físicas las misma para todo el tramo de costa, infringiéndose los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española y el artículo 7.1 del Código Civil

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2012, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Tal y como expresa la orden ministerial recurrida y se desprende de los estudios e informes obrantes en el expediente administrativo, que el escrito de contestación a la demanda expone detalladamente, ha quedado demostrado que los terrenos del pleito responden a las definiciones contenidas en el articulo 3.1

    1. de la Ley 22/88 de Costas y que la resolución impugnada reúne una adecuada motivación y justificación técnica del carácter demanial declarado, sin que la parte actora haya logrado aportar ninguna prueba capaz de desvirtuar la poligonal del deslinde.

  2. - Por lo que respecta a la servidumbre de protección, para determinar la anchura de la zona afectada por esta servidumbre, se ha tenido en cuenta que a la entrada en vigor de la Ley de Costas no existía instrumento de ordenación aprobado en el municipio. Teniendo en cuenta lo anterior, se establece con carácter general una anchura para la servidumbre de protección de 100 metros por encontrarse los terrenos en suelo rústico de protección natural según el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, de 3 de abril de 2009.

    Por ello, la anchura de la zona de la servidumbre de protección queda establecida con una anchura de 100 metros, entre los vértices N-1 a N-215 (entre las que se encuentran los vértices del pleito), al no estar los terrenos clasificados como urbanos. Además, las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Teguise, aprobadas definitivamente por la COTMAC el 20 de mayo de 2003, en la que los terrenos señalados aparecen clasificados como "Suelo rústico de Protección Natural".

CUARTO

La representación procesal de don Eladio contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2012, en el que, tras mostrarse conforme con todos y cada uno de los motivos de impugnación del acto administrativo recurrido invocados la parte demandante, a los que añadió la caducidad del expediente de deslinde y defectos procedimentales en la tramitación del deslinde, terminó suplicando la estimación integra del recurso, declarándose nulo de pleno derecho el acto administrativo recurrido, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

QUINTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte codemandada, se acordó denegar dicho trámite mediante auto de 28 de noviembre de 2012 y dar traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron la parte demandante y la Administración demandada mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos. SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día ocho de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Orden Ministerial de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 3 de marzo de 2011, por la que se procede a la aprobación del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos

16.026 metros de longitud, comprendido entre "Los Dises y la Caleta de la Villa", en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote.

Del examen del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos que resultan relevantes para la resolución del recurso contencioso-administrativo:

  1. - Previa autorización de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, con fecha 27 de marzo de 2009, la Demarcación de Costas en Canarias incoó el expediente de deslinde que nos ocupa, al constatar que los deslindes aprobados por las Ordenes Ministeriales de 20 de marzo y 23 de abril de 1987, que afectan a tramo de costa de unos 16.026 metros de longitud, comprendido entre "Los Dises y la Caleta de la Villa", en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote, no incluían todos los bienes definidos en la Ley de Costas como dominio público marítimo-terrestre.

  2. - Tramitado el expediente de...

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