SAN, 10 de Mayo de 2013

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2211
Número de Recurso674/2011

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 674/11, interpuesto por Dª Sonsoles representada por el Procurador Sr. López Ramírez, contra la resolución de 27 de septiembre de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 4 de noviembre de 2008; ha sido parte en autos la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se anule la resolución impugnada declarando la caducidad del procedimiento de deslinde y, en cualquier caso, se deje sin efecto la resolución por la que se aprueba el deslinde.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la documental propuesta y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de septiembre de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 4 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costas de unos 3.759 m de longitud, comprendido desde el límite oriental con el término municipal de Algarrobo (barriada de la Mezquitilla) hasta el límite con el término municipal de Torrox, en el término municipal de Vélez Málaga (Málaga).

Se esgrime en apoyo de su pretensión impugnatoria, los siguientes motivos: a) caducidad del expediente de deslinde ya que ha transcurrido el plazo de 24 meses del art. 12 de la Ley de Costas entre el acuerdo de 24 de octubre de 2006 de la Dirección General de Costas de incoación del expediente de deslinde, hasta que se le notificó el deslinde el 4 de noviembre de 2008; b) indefensión al haberse cometido infracción del art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no haberse dado audiencia a la recurrente a lo largo de todo el procedimiento que ha sido reiteradamente preterida, causándole indefensión; c) errónea delimitación de la ribera del mar y en correlación, disconformidad con la delimitación de las zonas de servidumbre dado que se deberían delimitar desde el límite interior de la ribera del mar.

SEGUNDO

Comenzaremos por analizar el motivo de impugnación referente a la caducidad del expediente de deslinde. Basa la parte actora la caducidad en que la Administración ha sobrepasado el plazo previsto legalmente de veinticuatro meses, desde el acuerdo de 24 de octubre de 2006 de la Dirección General de Costas de incoación del expediente de deslinde, hasta que se le notificó el deslinde el 20 de noviembre de 2008.

El procedimiento de deslinde tiene un plazo de caducidad de 24 meses, previsto en el artículo 12.1 de la Ley de Costas en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el día 1 de enero de 2003.

La actora discrepa del cómputo del plazo de caducidad efectuado por la resolución recurrida, por considerar que debe tomarse en consideración como fecha inicial del citado cómputo, no la de incoación del expediente de deslinde por la Demarcación de Costas, sino la previa de autorización de incoación de deslinde por parte de la Dirección General de Costas.

Sin embargo, viene reiterando la Sala, que el citado plazo se computa al amparo de lo establecido en el artículo 42.3.a) de la LRJPAC, desde la fecha del acuerdo o providencia de incoación, no desde la autorización de la incoación de deslinde pro la Dirección General de Costas, como señala la resolución impugnada, criterio que ha sido refrendado por el Alto Tribunal en la STS de 13 de septiembre de 2012 (Rec. 978/2009 ) que se refiere a un supuesto similar en el que se suscitaba también el cómputo del término inicial del plazo de caducidad en los mismos términos que el presente.

Así las cosas, como dijimos en la SAN de 16 de diciembre de 2010 (Rec. 309/2009 ): es cierto que según unánime y reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 6-2-2007, Rec. 5268/2004, por todas), la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender la eficacia del mismo, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Para éste, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía, está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden.

De donde se desprende que la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación ( STS 22/07/1999 ).

Así, como igualmente indican las SSTS 23-9-1992 y 12-4-2000, es claro que la Administración estaba obligada a intentar una nueva notificación, antes de acudir a la notificación por medio de edictos, pues "la Administración actuante debe poner una especial diligencia, durante toda la tramitación del expediente administrativo para lograr que dicha notificación personal se produzca efectiva y realmente, sin conformarse con el mero acto de comunicación", y ello dado que el sistema de notificación avalado por el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, únicamente es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignore, pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el expediente.

Considera esta Sala, sin embargo, que ha de diferenciarse entre el modo (personal, siguiendo las pautas del artículo 59 de la LRJAPyPAC) en que ha de practicarse un determinado acto de comunicación, a fin de evitar la eventual indefensión de su destinatario, para que éste pueda válidamente ejercitar sus derechos frente al acto administrativo que se comunica, y el momento o dies ad quem en que puede considerarse válidamente practicada dicha notificación, a los exclusivos efectos del cómputo del plazo de caducidad.

Ello teniendo en cuenta la propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, en el que hay un gran número de afectados, que pueden ser decenas e incluso centenas de ellos, y las enormes dificultades que en ocasiones puede suponer la notificación personal de la Orden aprobatoria de tal deslinde a todos y cada uno de dichos afectados con anterioridad a que transcurra el plazo de caducidad. A lo que han de añadirse los complejos y prolongados trámites que conlleva la sustanciación de un expediente de deslinde, duración y complejidad que parece traslucirse en su regulación procedimental contemplada en los artículos 20 y siguientes del RD 1471/1989 que aprueba el Reglamento de la Ley de Costas, tal y como deriva, por ejemplo, de la validez de la publicación de la incoación en el BOE (artículo 22.2

a)) o del modo en que se obtiene la relación de titulares afectados a través de su petición al Ayuntamiento o Centro de Gestión Catastral correspondiente ( Art. 22.2 .c )).

Y tomando además en consideración la finalidad última de dicho procedimiento de deslinde, de salvaguarda de los intereses generales, pues como también el Alto Tribunal ha declarado con reiteración ( STS 23-1-2007,Rec. 5837/2003, por todas) tal finalidad consiste en la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física, en que el deslinde se concreta, del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas .

Conforme a lo expuesto, otorgada por tanto eficacia, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de 24 meses, a la notificación de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde cuando se publicó en el B.O.E., de ello resulta que la caducidad del procedimiento...

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